STS, 14 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3801
Número de Recurso1794/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación 576/04, formulado por DON Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Romeo , Francisco , SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, frente al BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, en reclamación sobre tutela de derechos libertad sindical entre partes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Romeo , Francisco , SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, frente al BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, en reclamación sobre tutela de derechos libertad sindical entre partes, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La presente demanda sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical es fomulada por los trabajadores Romeo y D. Francisco que presta servicios para la demandada con la antiguedad, categoría profesionaly salario que expresa el hecho primero de la demanda que se da por reproducido y D. Romeo en nombre y representación de la Sección Sindical de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (U.G:T.) en el Boletín Oficial del Estado, siendo el demandado el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los actores D. Romeo y D. Francisco fueron elegidos representantes de los trabajadores por la organización sindical de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), con el cargo de Delegado Sindical D. Romeo y miembro del Comité de Empresa D. Francisco . TERCERO.- Las condiciones de trabajo del personal laboral del Organismo vienen sometidas a las disposiciones del Convenio Colectivo cuya inscripción en el correspondiente registro fue acordada por resolución de la Dirección General de Trabajo, fechada el 9 de noviembre de 2002 y publicado en el B.O.C.A.M. de 14-01-2003 de vigencia cuatrienial por un periodo comprendido entre el 01/01/2000 y el 31/12/2004. Dispone las disposición adicional segunda de la norma paccionada a que hemos hecho alusión lo siguiente: Segunda.- Durante la vigencia de este Convenio, la Dirección del Boletín Oficial del Estado negociará con él Comite de Empresa planes anuales de mejora continua. Dichos planes tienen como objetivo el incremento d elos niveles de producción, la orientación a resultados, la mejora de la calidad de los productos y servicios y la reducción del absentismo. La efectividad práctica de estos planes, que contemplarán incentivos económicos, tendrá lugar a partir del día 1 del mes siguiente de la fecha de la firma y tendrá vigencia anual exclusivamente. Estos incentivos economicos tendrán la consideración de adecuación retributiva de carácter funcional y no consolidable y su concesión requerira la autorización que al efecto establezca las Leyes anuales de Presupuestos, previa justificación del cumplimiento de los objetivos establecidos. CUARTO.- El desarrollo de dicha Disposición el 1 de octubre de 2002 se suscribieron entre la representación del ente demandado y la representación unitaria de los trabajadores un plan de incentivos a la producción .. de aplicación a todos los empleados acogidos al Convenio Colectivo del BOE 2000- 20004, siempre que tengan una antiguedad superior a tres meses y hubieran superado el periodo de prueba. De dicho plan reseñaremos en cuanto aquí importa: Tercero.- Periodicidad.- El periodo de devengo será trimestral en los meses de abril, julio, octubre y enero. Cuarto.- Cuantía máxima del incentivo. Durante el periodo de vigencia del convenio y atendiendo al grado de consecución de los objetivos y al índice de contribución individual, el incentivo podrá alcanzar las siguientes cuantías máximas por ejercicio: Año 2002-138.822.- Año 2003-416.467.- Año 2004-594.953.- Octavo.- Indice de contribución individual, Este índice mide la contribución real de cada trabajador a la consecución de los objetivos, durante el periodo de devengo, según el número de días laborables efectivos. En este cómputo se tendrá también en cuenta el incumplimiento del horario de entrada y salida y la inasistencia por salidas desde el lugar de trabajo debido a razones particulares del trabajador. Se exceptúan de este cómputo las vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo. El porcentaje de incentivo que percibirá cada persona por este concepto será el siguiente, en el caso de que el porcentaje de éxito de los objetivos sea del 100%.- Si asiste al trabajo todos los días del mes devengará todo el incentivo de ese mes.- Si falta un día en incentivo en ese mes.- Si falta dos incentivo en ese mes.- Si falta tres días en el mes, percibirá el 30% del incentivo en ese mes. Si falta cuatro días en el mes, no percibirá incentivo alguno. - Si falta entre 1 y 7 horas al mes, se le descontará un 4% por hora no trabajada. QUINTO.- En el periodo comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-03-2003 los actores han dispuesto para sus funciones sindicales de los siguientes momentos 08-01-2003 ( Romeo ) 1,35, 03-02-2003 ( Romeo ) 4,40.- 12-03-2003, ( Romeo ) 2,25, 24-03-2003, ( Romeo ) 2,00, 24-01-2003 ( Francisco ) 6,00.- SEXTO.- En dicho trimestre (01-01-2003 a 31-03-2003) a los componentes de las respectivas unidades productivas a los que están adscritos los actores Sr. Romeo y Sr. Francisco , se les ha abonado las cantidades que se expresan (Importe Unidad), mientras que los actores han percibido la que se fija al serles excluido su crédito horario sindical, dterminando con ello la diferencia citada. Importe.- Cantidad.- Diferencia.- Unidad.- percibida.- Romeo .- 220,29.- 173,28.- 47,01.- Francisco .- 199,62.- 157,04.- 42,58.-" Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo en representación de la Sección Sindical de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y D. Francisco frente al organismo BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (BOE), debe declarar y declaro que no ha existido vulneración del derecho de libertad sindical, absolviendo con ello a la demandada de todas las peticiones obtenidas en el súplico de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en sus autos 767/03, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por D. Romeo y D. Francisco , contra Boletin Oficial del Estado, debemos: a) Declarar que la concurrencia del demandante durante su horario de trabajo al ejercicio de las tareas o funciones de representación sindical a que viene obligado por su mandato, no puede constituir causa de minoración de la suma correspondiente por incentivos al personal sujeto al Convenio Colectivo del BOE 2000 - 2004, en cuanto concierne al criterio denominado Indice de contribución individual y sin perjuicio del resultado a que previamente hubiere de llegarse conforme al grado de cumplimiento de los objetivos en ámbito de la unidad (departamento, área, servicio o sección) a que viniese adscrito el trabajador.- b) La condena a la demandada a la reparación de las consecuencias derivadas del acto que se denuncia, incluida la indemnización compensatoria fijada en 47,01 para Romeo y de 42,52 para Francisco las cantidades que se relacionado como diferencias de el hecho sexto de la presente demanda para cada uno de los demandantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el BOE. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2001 (recurso 2266/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en representación de la entidad demandada Boletin Oficial del Estado formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), que estimando parcialmente la demanda sobre tutela de los derechos de Libertad Sindical, resolvió: "a) Declarar que la concurrencia del demandante durante su horario de trabajo al ejercicio de las tareas o funciones de representación sindical a que viene obligado por su mandato, no puede constituir causa de minoración de la suma correspondiente por incentivos al personal sujeto al Convenio Colectivo del BOE 2000 - 2004, en cuanto concierne al criterio denominado Indice de contribución individual y sin perjuicio del resultado a que previamente hubiere de llegarse conforme al grado de cumplimiento de los objetivos en ámbito de la unidad (departamento, área, servicio o sección) a que viniese adscrito el trabajador.- b) La condena a la demandada a la reparación de las consecuencias derivadas del acto que se denuncia, incluida la indemnización compensatoria fijada en 47,01 para Romeo y de 42,52 para Francisco las cantidades que se relacionado como diferencias de el hecho sexto de la presente demanda para cada uno de los demandantes".

La cuestión que se somete a la decisión unificadora de esta Sala consiste en determinar, "Si tienen derecho los representantes de los trabajadores a las retribuciones que establecidas en el correspondiente Convenio Colectivo, condicionen su perfección al tiempo de trabajo efectivo cuando no hayan realizado ese trabajo. Esto es se plantea si ha de reconocerse al representante sindical, el derecho no solo al percibo de la retribución ordinaria sino de aquellos incentivos o pluses establecidos en Convenio Colectivo cuya percepción dependa del trabajo efectivo que se realice, cuando no hayan realizado ese trabajo".

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2001 (recurso 2266/01) y, se denuncia la infracción de los artículo 28,1 y 37 de la Constitución, 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, así como de distintas disposiciones del Convenio Colectivo del BOE. En esta sentencia, la pretensión de la demanda era "declarar la equiparación de las horas sindicales con horas de conducción a los efectos de la concesión del premio a la seguridad en la conducción, condenando a la empresa E.M.T. S.A. a estar y pasar por esta declaración" y, que la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical en la concesión del premio a la seguridad en la conducción, declarando nula en consecuencia esta conducta, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento antisindical. La citada sentencia, partiendo de la calificación del plus en cuestión como una retribución extraordinaria, de difícil consecución, incluso habiendo efectivamente prestado servicios, lo considera excluido de la garantía de indemnidad y, resuelve que las horas o crédito horario dedicado a funciones representativas de los trabajadores, no tienen derecho al reconocimiento del plus en discusión, pues solo tienen derecho a quedar indemnes de las retribuciones que dejan de percibir por no prestar servicios, pero tales retribuciones, son solo aquellas de carácter ordinario y no los pluses específicos que se fijen en el Convenio Colectivo en consideración al trabajo efectivamente prestado y en determinadas condiciones

La sentencia hoy impugnada entiende que los trabajadores que desempeñen cargos de representación sindical tienen derecho al percibo de pluses, cuando se trata de incentivos que no se determinan ni se miden por una mayor cantidad de trabajo efectivamente, sino que viene a tratarse realmente de un plus de asistencia, que incentiva el número de días trabajados, el cumplimiento del horario y desincentiva la inasistencia por razones particulares del trabajador, exceptuándose de este computo las vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo. Por tanto, como los actores no dejaron de asistir al trabajo por razones particulares sino para ejercer las funciones propias de sus cargos sindicales y de representación laboral -pues es misión de los sindicatos y de los Comités de empresa defender los intereses de los trabajadores-, procede el derecho al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte impugnante del recurso niegan que entre las sentencias de comparación concurra el requisito de identidad a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder justificar el presupuesto procesal de contradicción. El único punto de coincidencia se centra en la retribución de las horas o crédito horario a funciones representativas de los trabajadores, pero concurren otras circunstancias relevantes que evidencian la disparidad de supuestos.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de interpretar y aplicar el convenio colectivo del BOE y un acuerdo concertado para el desarrollo del mismo, en unas cláusulas que tratan de un plan de incentivo a la producción y de la contribución individual de cada trabajador, con la finalidad de incrementar los niveles de producción, en tanto que la referente interpreta el artículo 7.11 del RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral., RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,, Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, Código Civil. RD de 24 de julio de 1889., referente a un premio a la seguridad en la conducción, desconociéndose los términos en que se pronuncia dicha cláusula convencional, por falta de constancia de este dato en la sentencia de contraste.

En todo caso no tiene el mismo alcance sobre el ejercicio de la libertad sindical computar las ausencias derivadas del uso de crédito horario sobre el devengo de una prima de asistencia, que no percibir un plus directamente concectado no solo con la realización de un trabajo efectivo, sino que este se realice en unas determinadas condiciones de seguridad y rendimiento. Argumentos que no quedan desvirtuados por lo que afirma la Abogacia del Estado en su escrito de alegaciones. El incentivo de la sentencia combatida, se configura como un premio de asistencia, de ahí que se excluyan de su percepción a las faltas de asistencias debidas a "razones particulares del trabajador", y que no se computen en cambio, conforme al hecho probado quinto, el periodo correspondiente a "vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo". Mientras que el incentivo de la sentencia de contraste se configura como un "premio a la seguridad en la conducción", que conforme al fundamento de derecho segundo, se entiende como "una retribución extraordinaria y de dificilisima consecución porque en el mismo confluyen tanto factores de pericia en la conducción como elementos imponderables o impredicibles", como son la ausencia de colisiones en la conducción de un vehículo de transporte público, la prestación de un número anual mínimo de itinerarios completos de línea o la falta de incidencias de orden disciplinario en el expediente del trabajador. Es decir, en la recurrida se incluyen para su devengo a las ausencias justificadas al trabajo y, consecuentemente, se estima que las horas sindicales son también horas justificadas, en la de contraste, por el contrario, el premio solamente se concede teniendo en cuenta la prestación efectiva de trabajo, estimándose que las horas sindicales no lo son.

TERCERO

A tenor de las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, existe causa de inadmisión procesal que en este trámite determina la desestimación del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación 576/04, formulado por DON Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Romeo , Francisco , SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, frente al BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, en reclamación sobre tutela de derechos libertad sindical entre partes. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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