STS 1212/2004, 15 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8102
ProcedimientoIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución1212/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "OLEIFICIO INTERNAZIONALE, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de marzo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "Fisions Instruments, S.A." hoy "THERMO INSTRUMENTS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 263/1996, seguido a instancia de la sociedad "Fisons Instruments, S.A." contra la mercantil "Oleificio Internazionale, S.A." (Oleinsa), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a la demandada a pagar a quien represento la suma de seis millones seiscientas veintinueve mil seiscientas once //6.629.611- Ptas// mas los intereses legales y costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia, por la que desestime la demanda, absolviendo a mi representada y condenando en costas a la entidad actora.".

Con fecha 8 de mayo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de Fisons Instruments, S.A., asistida del Letrado Don Ignacio Ordóñez M. de la Hinojosa, contra Oleificio Internazionale, S.A. Oleinsa representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Martínez Retamero y asistida del Letrado Don Luis M. Olivencia, condenando a la sociedad demandada a pagar a la actora SEIS MILLONES SEISCIENTAS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTAS ONCE (6.629.611) PESETAS, más el interés legal desde el día 13 de marzo de 1996 hasta la fecha de esta sentencia.- A la cantidad resultante será de aplicación el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia a la de su pago.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Ángel Martínez Retamero, en nombre y representación de Oleificio Internazionale, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla el día 8 de mayo de 1997, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de "Oleificio Internazionale, S.A." (Oleinsa), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción (por no aplicación de los artículos 84 a 87 (ambos inclusive) de la Ley Cambiaria y del Cheque".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Este motivo debe ser desestimado.

Como datos fácticos incontrovertidos hay que destacar en el presente caso los siguientes: La compañía "Fisons Instruments, S.A." -parte ahora recurrida- promovió demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad "Oleificio Internazionale, S.A." (OLEINSA) -parte ahora recurrente-, en virtud de la cual se reclamaba a mi mandante el pago de 6.629.611.- pesetas, más los intereses legales y costas procesales en razón de unos trabajos realizados.

La parte recurrente afirma que no es lógica la actual reclamación en esta contienda judicial, ya que "Oleificio Internacional, S.A." libró y envió una letra de cambio para ser aceptada y que la misma no llegó a "Fisons Instruments, S.A.".

En efecto, los preceptos que dice la parte que han sido infringidos, son los que establecen un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria para los supuestos en los que es necesaria la amortización de letras de cambio y para el caso de la sustracción, de la pérdida y del extravío de dichos títulos cambiarios.

La tesis casacional esgrimida por la parte recurrente, es la misma que la que ha utilizado sin éxito en el recurso de apelación en el que ha actuado como apelante, y consistente la misma en decir que las cantidades reclamadas por la parte recurrida determinada por el precio de la venta de cierta maquinaria agrícola, ya fueron abonadas mediante la aceptación por su parte de una letra de cambio extraviada por dicha parte actora y ahora recurrida. Todo lo cual no permite que se reclame tal pago del precio en tanto que no se proceda a la amortización de la referida cambial en la forma que determinan los artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque que la parte recurrente ha estimado infringidos en la sentencia recurrida.

Por ello, la parte recurrente afirma que debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1170-2 del Código Civil, que determina que cuando el pago de una determinada deuda se lleve a cabo mediante una letra de cambio, no será dicho pago efectivo hasta que llegue el vencimiento de la misma y sea atendida.

Pero dicha tesis casacional, en el presente supuesto, es totalmente inaceptable, puesto que del "factum" de la sentencia recurrida, obtenido a través de una hermenéusis lógica y racional, se desprende que no se ha demostrado que la letra en cuestión aceptada fuera recibida por la parte acreedora, ya que incluso el representante de la entidad deudora ignoraba si la tantas veces mencionada letra de cambio fue aceptada e incluso que fuera remitida por correo.

Todo lo cual lleva a la conclusión ineludible que no es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1170-2 del Código Civil, así como la utilización para el presente caso del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecida en la Ley Cambiaria para el caso de extravío de letra de cambio y especificado en los artículos 84 y siguientes de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte actora, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Oleificio Internazionale, S.A." (Oleinsa) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de marzo de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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