SAP Álava 767/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2019
Fecha11 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001318

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001318

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1086/2018 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 193/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Julia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ODILE SEOANE OSA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de octubre de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 767/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1086/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 193/18, promovido por D.ª Julia dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representada por la Procuradora D.ª Odile Seoane Osa, frente a la sentencia nº 954/18 dictada el 14-05-18, siendo parte apelada CAJA LABORAL, S. COOP DE CRÉDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Frade Fuentes, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 954/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Julia contra Caja Laboral Popular Coop de Crédito y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusula quinta, gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 13 de enero de 2006.

2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 297,66 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Desestimo la demanda formula por la actora frente a la demandada en cuanto al IAJD.

Sin imposición de costas.

En fecha 30-05-18 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia nº 954/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Aclaro, subsano y complemento la sentencia obrante en las presentes diligencias de fecha 14 de mayo de 2018 en la forma expuesta en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Siendo los fundamentos de derecho del tenor literal siguiente:

"PRIMERO : En cuanto a la petición de la parte actora.

La parte actora reclamaba, excluido impuesto, 1041,06 euros. Concedida la mitad asciende a 521,03 euros. Cantidad que debe ser def‌initiva objeto de condena y no 297,66 euros.

No ha lugar a complementar lo relativo a la desestimación de la demanda en cuanto a la renuncia del IAJD. El efecto procesal de la renuncia conlleva la desestimación de la demanda.

En cuanto a la nulidad de la cláusula gastos. Sí aprecia este juzgador una omisión involuntaria que debe ser inmediatamente corregida en el sentido siguiente: Declaro la nulidad de la cláusula 5, gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 13 de enero de 2006.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de aclaración de la parte demandada.

Señala la parte demandada, correctamente, que este juzgador no se ha pronunciado expresamente en el fallo de la sentencia objeto de aclaración respecto a la desestimación de la obrante en las presentes diligencias en el sentido siguiente " Desestimo la petición de nulidad formulada por la parte actora respecto a la cláusula tercero bis de la escritura de 13 de enero de 2006."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Julia

, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando, la representación de CAJA LABORAL, S. COOP. DE CRÉDITO, escrito de oposición al recurso de apelación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 10-09-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26-09-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se declare la nulidad de la cláusula "suelo", y las consecuencias de que ello se instan en la demanda, y la nulidad del acuerdo de 24 de julio de 2014, elevando el importe a abonar o reintegrar, por gastos, a 1048,80 euros, y que se impongan las costas de esta alzada a la contraparte si se opusiere.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una f‌inalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicado, y sobre la falta de petición en la demanda de que fuera declarada la nulidad del acuerdo transaccional, que ya tenemos dicho, y nos mantenemos en ello, que no es necesario para declarar la nulidad de la cláusula suelo, declarar, igualmente, en el fallo, la nulidad del posterior acuerdo transaccional, sino que lo relevante es determinar si este posterior acuerdo impide apreciar la nulidad de la indicada cláusula.

TERCERO

Partiendo de que en la contestación a la demanda se adujo que nada que objetar a lo expuesto de adverso en torno a la efectiva f‌irma de la escritura del préstamo hipotecario litigioso, y en cuanto a su condición de contrato de adhesión que incluye condiciones generales de la contratación, como no podría ser de otra manera, y de que no hay la precisa constancia de la negociación de la cláusula relativa al mínimo interés a abonar, hemos de continuar indicando que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 :

"-2.- Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de inef‌icacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que el Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones...

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