ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 682/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 682/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 490/19 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Aramark Servicios de Catering SLU, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Antonia Puente Baget en nombre y representación de Aramark Servicios de Catering SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional planteado

La cuestión suscitada se centra en decidir si para el cálculo de la acumulación del permiso por lactancia en los contratos a tiempo parcial ha de tenerse en cuenta la jornada efectivamente realizada o ha de calcularse en todo caso como si de un trabajador a jornada completa se tratara.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

La trabajadora dio a luz a su hijo el NUM000/2018, disfrutando de su permiso por maternidad desde el 21/10/2018 al el 07/02/2019. Antes de su finalización, pidió el disfrute del permiso por lactancia de manera acumulada a continuación de la baja maternal, alegando que dicho permiso era de 56 días laborables y que al tener una jornada de 2 horas diarias se extendería hasta el 14/05/2019, solicitando asimismo el disfrute de las vacaciones pendientes. La empresa le indicó que tendría que incorporarse el 11/03/2019, constando que la comisión paritaria (CP) del convenio colectivo acordó por unanimidad la fórmula para calcular la acumulación de las horas de lactancia de los trabajadores a tiempo parcial, de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo de hostelería de la CAM, señalando que a un trabajador con jornada ordinaria de 8 horas le corresponden 112 horas de permiso por lactancia, que acumuladas son 14 días hábiles. Si el trabajador es a tiempo parcial le corresponden 112 horas, y para el caso de acumulación la fórmula es: 112 horas dividido entre la jornada diaria, lo que arroja un resultado en este caso de 56 horas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la empresa acudió en suplicación alegando la falta de proporcionalidad y la quiebra del principio de igualdad, en comparación con los trabajadores contratados a jornada completa, a quienes les corresponde un periodo de acumulación inferior. La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2020, R. 333/2020, desestima el recurso y confirma dicha resolución haciendo suya la argumentación del juez a quo, en el sentido de que el precepto convencional ha sido interpretado por la CP del convenio en el ejercicio de las funciones que la propia norma colectiva le atribuye, y esa interpretación tiene valor de convenio colectivo, debiendo por tanto estar a ella.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción

Recurre la empresa ante esta Sala con cita para su comparación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 2019, R. 649/2019. En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora también era contratada a tiempo parcial con el mismo número de horas de jornada semanales (2 al día, de lunes a viernes) y solicitaba la acumulación del permiso por lactancia para su disfrute tras la finalización del permiso por maternidad.

La trabajadora solicitó 66 días y medio, y la empresa la concedió 17, conforme al siguiente cálculo, partiendo de que los días laborable de disfrute de la reducción de jornada son 135: sería 135 dividido entre 8 horas diarias, resulta un total de 17 días.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda porque, partiendo de la base de que no hay acuerdo al respecto y de los términos del precepto convencional (VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal), interpretado de acuerdo con la normativa aplicable, lo que se pretende es que el permiso sea igual para todos los trabajadores con independencia de que su jornada sea a tiempo completo o parcial, y lo que no cabe concluir es que los trabajadores a tiempo parcial disfruten de un permiso de lactancia acumulada más dilatado que los trabajadores a tiempo completo.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, se produce entre los supuestos comparados una diferencia fundamental, y es que en la recurrida existe un pronunciamiento expreso de la comisión paritaria del convenio sobre la fórmula para calcular la duración del periodo de lactancia acumulado en el caso de trabajadores a tiempo parcial, y esa circunstancia no se produce en la de contraste. A lo que cabría añadir que los convenios colectivos son distintos: el de hostelería de la CAM, en la recurrida y el de atención a las personas dependientes, en la de contraste.

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 15/07/2021. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Antonia Puente Baget, en nombre y representación de Aramark Servicios de Catering SLU, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 333/20, interpuesto por Aramark Servicios de Catering SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 490/19 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Aramark Servicios de Catering SLU, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR