Ley 446

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja
  1. Preliminar

    Con la clara intención de preservar los derechos de adquisición privativos o forales de la dispersión y en ocasiones antinomia que presentan los de Derecho común, la ley 446 viene a establecer la preferencia de aquéllos sobre éstos. Esta previsión normativa debe relacionarse con la ausencia de un criterio unitario en la legislación común para ordenar tales derechos, al ser las normas fragmentarias y en ocasiones contradictorias. Por ello la doctrina, que se ha enfrentado al problema de forma casuística, se halla dividida entre quienes observan que el orden de prelación depende de la norma aplicada 1, y quienes sostienen la posibilidad de encontrar un criterio integrador2.

    El orden de prelación entre retractos de Derecho común y de Derecho foral se ha planteado sobre todo en relación con el retracto gentilicio navarro y el derecho de abolorio aragonés y, al resolverlo a través de la contemplación diferenciada de cada una de las figuras, se ha llegado a conclusiones dispares, e incluso a juzgar diferente la solución según el texto legal aplicado 3.

    Haciendo frente a toda esta problemática, la ley 446 F.N., además de regular el orden de prelación entre los derechos de adquisición de carácter foral, establece:

    - La preferencia de los derechos de adquisición forales sobre los de Derecho común, sean civiles o administrativos.

    - La preferencia de los derechos de adquisición de origen legal sobre los de origen voluntario.

    La regulación del Fuero Nuevo responde a la misma inspiración que la Compilación aragonesa, cuyo artículo 152 instituye la prevalencia del derecho de abolorio sobre cualquier otro derecho legal de adquisición preferente. De manera que también en Aragón puede defenderse la preferencia de los derechos de adquisición de Derecho foral sobre los de Derecho común4.

    IL Antecedentes

    El Derecho histórico navarro no se había ocupado de la cuestión. Alonso, compartiendo las tesis de Antonio Gómez y otros comentaristas del Derecho común, consigna la preferencia del pacto de retro sobre el retracto gentilicio, observando que -las leyes conceden el retracto sin lastimar ni destruir los pactos establecidos en la venta- 5.

    Es el proyecto de Apéndice de Covián el primero que recoge, en su artículo 153.2, una previsión sobre el orden de preferencia del retracto familiar6. Su primer inciso ha de tacharse de nada riguroso: tanto el de comuneros como el gentilicio son retractos legales; de cualquier manera, expresa claramente la voluntad del autor de posponer el familiar a cualquier otro retracto lega1. El segundo inciso viene a establecer la preferencia del convenciona1.

    Cambiando este criterio tan restrictivo, en el proyecto de Aiz-pun y Arvizu el retracto gentilicio prevalece sobre el de comuneros y el de colindantes, quedando pospuesto sólo al enfitéutico. La misma regulación contienen los proyectos del Colegio Notarial (art. 138) y la Diputación (art. 147). El proyecto de Fuero Recopilado es aún más terminante, al establecer en la ley 114 la preferencia del gentilicio sobre todos los demás retractos legales7.

    La redacción de la actual ley 446 aparece en la 457 de la Recopilación Privada, con la única diferencia de que ésta silenciaba los retractos de corralizas o helechales. En las notas a la Recopilación, sus autores se remiten a la mencionada ley 114 del proyecto de Fuero Recopilado y al artículo 152 de la Compilación aragonesa.

  2. Reglas de prelación

    1. Derechos de adquisición de origen foral sobre los de origen común

      Como ya hemos mencionado, destaca en esta ley el interés del legislador navarro en hacer prevalentes los derechos de adquisición de Derecho propio sobre los de Derecho común o genera1. Así, en primer lugar sitúa lógicamente el retracto gracioso, puesto que con él se consigue la vuelta de los bienes al mismo patrimonio del han salido a consecuencia de una ejecución forzosa; luego, los relativos a derechos de aprovechamientos especiales sobre fincas rústicas y, seguidamente, el gentilicio. En virtud de estas reglas de prelación, el legislador foral manifiesta su deseo de proteger especialmente los intereses tutelados con cada uno de tales derechos de adquisición preferente, anteponiéndolos a los presentes en otros derechos de la misma naturaleza. Tal previsión puede calificarse de muy lógica, en cuanto representa la anteposición de los intereses articulados por el propio ordenamiento respecto de los presentes en otras normas de ordenamientos foráneos. Responde, en una palabra, a la manera de entender la propiedad del Derecho navarro8.

      Como acabamos de mencionar en el examen de los antecedentes de esta ley, la mayor problemática en sede de prelación entre retractos se venía planteando en relación con el gentilicio. La ley 446 viene a representar, por tanto, la superación de una vieja controversia, generalizando la preeminencia de dicho retracto a los demás derechos de adquisición de origen fora1. Obsérvese, además, que la ley comentada no se contenta con una declaración general de prevalencia de los retractos forales sobre los comunes, sino que realiza una detenida enumeración (comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas)9 para que no exista lugar a dudas sobre el sentido de la declaración. Sin embargo, ni los claros y tajantes términos de la presente ley ni la expresa mención de la preferencia de los retractos forales sobre los arrendaticios han bastado para impedir que, en la escasa jurisprudencia navarra que ha recaído sobre este tema, centrada en la colisión entre el retracto gentilicio y los derechos de adquisición preferente contemplados en las leyes especiales arren-daticias, hayan triunfado éstos sobre aquél, en virtud de una interpretación, a mi entender discutible, de la ley 588 F.N. Detengámonos en el análisis de estas interesantes sentencias, dado el gran alcance práctico de la cuestión, exponiendo por separado el régimen de los arrendamientos urbanos y el de los rústicos.

      1. Incidencia sobre los derechos de adquisición preferente de la Ley de Arrendamientos Urbanos

        La colisión entre el retracto arrendaticio urbano y el gentilicio se plantea ante la Audiencia Territorial de Pamplona poco tiempo después de la promulgación del Fuero Nuevo. Sin embargo aquélla, en S.A.T. 15 de junio de 1977, adopta una postura que puede calificarse de muy poco favorable al Derecho fora1. En virtud de lo dispuesto en la ley 588, la Audiencia observa que las normas de la Compilación en materia de arrendamientos urbanos supletorias de la ley especial (L.A.U.), y aplicables sólo cuando y en cuanto no la contradigan. De manera que estima la prelación establecida en la ley 446 -en suspenso en lo que se refiere a la posposición del retracto arrendaticio urbano respecto del gentilicio-, por lo que no da lugar a éste, confirmando como de mejor derecho la posición del arrendatario adquirente. Como puede observarse, la Audiencia plantea una importantísima problemática, al relativizar la declaración de la ley 446 10.

        Para calibrar esta sentencia es necesario preguntarse por el ámbito de aplicación de la ley 588. Junto al ladillo Régimen 11, esta ley establece la regulación aplicable a los contratos de arrendamiento de cosas, esto es, al contenido de los mismos, remitiendo en primer lugar a lo pactado por las partes y en segundo lugar a los usos y costumbres del lugar, quedando como Derecho supletorio las leyes de la Compilación -en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra-. Esto es, el compilador navarro opta por no articular en el Fuero un régimen completo del contrato de arrendamiento, sino que siguiendo el principio de libertad civil lo deja a la voluntad de las partes, y recibe además como Derecho propio las leyes especiales de Derecho común 12. De manera que la regulación del contrato de arrendamiento presente en la Ley de Arrendamientos Urbanos, por efecto de la llamada en su favor realizada por el propio Fuero Nuevo, viene a convertirse en Derecho civil navarro, al mismo nivel o rango que otras leyes contenidas en la Compilación. Ahora bien, ¿la prelación de los derechos de adquisición establecida en tales leyes especiales forma parte del contenido del contrato de arrendamiento? O, dicho de otro modo, ¿la recepción de las leyes especiales arrendaticias hecha por el Derecho foral supone la -suspensión- (utilizando la terminología de la Audiencia) de cualesquiera normas de la Compilación que entren en contradicción con aquéllas? ¿Tal es la única interpretación posible de la frase de la ley 588 -y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación-?

        Vayamos por partes. En primer lugar, parece claro que el ámbito a que se constriñe la ley 588 es el meramente contractual, y que las normas de prelación presentes en esas leyes especiales constituyen una normativa de conflicto ajena al propio contenido de tal contrato. Dicho de otro modo, la asunción o llamada del Derecho foral al Derecho común ha de circunscribirse a la materia concreta a que se refiere, el contrato de arrendamiento, y no extenderse más allá de ella. Si los derechos de adquisición preferente otorgados al arrendatario constituyen titularidades derivadas de su posición contractual, y forman parte por tanto del régimen de tales contratos, no sucede lo mismo con la norma que establece el orden de prelación entre tales derechos, ajena por completo a dicho ámbito contractua1. No cabe, por tanto, considerar supletoria la ley 446 a toda la normativa de los arrendamientos urbanos y rústicos, porque no hay propia contradicción entre éstas y aquélla, dado que sus ámbitos de aplicación, o si se quiere su competencia material, son diferentes. Por otra parte, obsérvese que, dada la recepción por el Derecho navarro del Derecho común o general, no nos hallaríamos ante un conflicto entre una norma estatal y otra foral, sino que, en caso de que lo hubiera, se trataría de un conflicto entre dos normas de idéntica naturaleza o procedencia...

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