Ley 447

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja
  1. Antecedentes

    La ley 447 fue la primera norma del ordenamiento español en contemplar expresamente la renuncia al derecho de tanteo y retracto. Con ello, el Fuero Nuevo no siguió una pauta ya presente en el Derecho histórico, en donde no se menciona tal cuestión, sino sólo en sus más inmediatos antecedentes, los sucesivos proyectos que le precedieron, y que la contemplaron respecto del retracto gentilicio.

    Así, la primera vez que aparece la regulación de la renuncia es en el Informe con enmienda que el Colegio Notarial de Pamplona presenta al anteproyecto de Fuero Recopilado. Como adición a la ley 115 del proyecto, el informe incluye la siguiente frase: -Será válida la renuncia al derecho de retracto gentilicio-. El proyecto de Fuero Recopilado no recoge esta propuesta, que vuelve a aparecer en el Dictamen que García-Granero, López-Jacoiste, Aizpún Tuero y Nagore Yárnoz emitieron sobre é1. Concretando el momento en que ha de hacerse para su validez, la ley 128 de este Dictamen dice: -Es válida la renuncia al ejercicio del retracto gentilicio hecha en relación con una determinada enajenación aun cuando se efectuase con anterioridad a ésta-. Sus autores la fundamentan en el principio paramiento fuero vienze y en las exigencias de la práctica, dirigidas a otorgar seguridad al tráfico jurídico1. Posteriormente, la Recopilación Privada reitera la razón y el tenor de la norma y extiende su supuesto a todos los retractos legales2; de ahí pasa al actual Fuero Nuevo, que como novedad especifica la posibilidad de renunciar tanto al tanteo como al retracto3.

  2. Validez de la renuncia

    Si la legislación no había atendido expresamente a la renuncia, sí la doctrina del XIX, que partiendo sin lugar a dudas de su validez, trata de identificar los actos del titular del retracto con trascendencia abdicativa. Así, Alonso, quien se hace eco de las cuestiones planteadas por los comentadores del Derecho común, observa que requerido el pariente para manifestar su voluntad hacia el retracto, no está obligado a hacerlo, dado el plazo de año y día que para ejercitarlo le conceden las leyes, sin que su silencio pueda calificarse de renuncia tácita. Ahora bien, si ante tal requerimiento manifestara su falta de voluntad de retraer, ello implicaría una renuncia al derecho, y por ende la imposibilidad de ejercitarlo luego, aun dentro de plazo4. De las palabras de este autor, y de las de quienes cita, se infiere además que la posibilidad de renuncia ha de predicarse respecto de una enajenación concreta, conocida por el titular del retracto.

    El tenor de la ley objeto de este comentario se mantiene fiel a estos antecedentes: declara la validez de la renuncia respecto a una enajenación determinada, aunque se hubiera hecho con anterioridad a ésta. Pese a la brevedad del texto, de él puede inferirse, además, que en el Fuero Nuevo el tanteo y el retracto no necesitan para existir de la práctica de la enajenación, por cuanto son renunciables, como derechos, con anterioridad a ésta. Este dato no es baladí, porque precisamente uno de los argumentos sobre los que parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha sustentado su postura sobre la renuncia de tales derechos es el del momento de su nacimiento, para negar validez a la practicada con anterioridad al mismo. Antes de pasar a exponer resumidamente la problemática general de este instituto, ubicándolo en las coordenadas correspondientes del Derecho navarro, conviene retener el dato destacado: el Fuero Nuevo considera que el tanteo y el retracto existen como derechos antes de la práctica de la enajenación, pero exige para su renuncia la contemplación de una concreta.

    A mi modo de ver, es imprescindible ubicar la ley 447 en las coordenadas que le son propias para conseguir su interpretación más lógica y adecuada. En primer lugar, contempla la renuncia de un derecho ya nacido, ya existente, luego ha de ponerse en relación con la general declaración de la ley 9 F.N., favorable a la validez de la renuncia de derechos, con los límites del orden público y el fraude de ley. Que la renuncia al retracto no contraría ninguno de estos límites, dada la libertad omnímoda de su titular para ejercitarlo, dentro siempre de su breve plazo de caducidad, no presenta duda alguna. Entonces, dada esa general renunciabilidad de los derechos en Navarra, ¿qué aporta la ley 447? Quizá en una primera aproximación la respuesta más plausible sea que la aportación de la presente ley radica en señalar una limitación temporal al momento en que ha de practicarse la de los tanteos y retractos legales: precisamente en relación con una enajenación determinada, fijados ya por tanto sus elementos esenciales, aunque no se hubiere celebrado. Dicho en negativo, la ley 447 vendría a denegar la posibilidad de que el retracto fuera objeto de renuncia anticipada al momento de su posible ejercicio. Obsérvese, como antes decíamos, que el Fuero Nuevo considera que la enajenación no es necesaria para la existencia o nacimiento del derecho, pero sí para su ejercicio, bien en la forma de tanteo, bien en la de retracto. En el caso contemplado en la presente ley de que la enajenación determinada no se hubiera realizado, el conocimiento por el titular del derecho de adquisición de todos sus elementos implica la posibilidad de su ejercicio bajo la forma de tanteo, ya que no en la de retracto. De admitirse esta interpretación, ante un derecho de retracto legal sólo cabría la renuncia en tales términos, o con tales límites temporales o circunstanciales.

    Ahora bien, ¿constituye el tenor de esta ley argumento suficiente para negar la validez, en Derecho navarro, de la exclusión de la ley aplicable, como institución que impide el nacimiento de un derecho de retracto contemplado por la ley? Esta pregunta nos sitúa ya no en la órbita de la mencionada ley 9 F.N., sino en la de las precedentes leyes 7 y 8, en cuya virtud, respectivamente, la voluntad unilateral o contractual son prevalentes a cualesquiera fuentes del Derecho, a salvo los límites allí contemplados, y, en defensa de la libertad civil, las leyes se presumen dispositivas. Que la exclusión voluntaria del retracto no contraría la moral ni el orden público ni perjudica a terceros parece indudable. Podría plantearse si la ley 447 constituye precisamente un precepto prohibitivo sancionado con nulidad. A mi entender, no lo es, considero que su sentido último no consiste en negar la posibilidad de renunciar al retracto antes de que proceda su ejercicio. A mi modo de ver, la ligazón que establece esta ley entre la renuncia y la concreta enajenación proyectada se explica en relación con aquellos retractos legales integrados en situaciones jurídicas de origen no contractual...

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