Ley 298

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil

Desde la época medieval, era práctica consuetudinaria que el testador dejase algún beneficio a los cabezaleros, como remuneración, aunque se partiera de la premisa, en la literatura culta, de que el cargo de ejecutor testamentario era gratuito l, un auténtico officim charitatis. El Fuero Nuevo, a diferencia del artículo 908 del Código civil español, no parte de esta afirmación teórica, sino que proclama directamente el carácter retribuido de este oficio, elevando a ley la citada costumbre. El tenor de la ley 298 no deja lugar a dudas: en el Derecho navarro, el albaceazgo es un cargo naturalmente retribuido y no, a la inversa, naturalmente gratuito. Por supuesto, el causante puede establecer la gratuidad de esta función y, en caso de aceptarlo el albacea, no podrá exigir con posterioridad ningún tipo de retribución (sí, en cambio, los gastos y perjuicios que le hubiese ocasionado, como todo gestor de cosa ajena). Ahora bien, resulta conveniente fijar esa retribución, que, en todo caso, será legalmente exigible ante el silencio del de cuius, por diversas razones: servir de estímulo a la aceptación del cargo, lo cual no está reñido con la relación de confianza o amistad entre el causante y su albacea; recompensar el trabajo y la responsabilidad que comporta la administración de la herencia, pues tal actividad laboriosa suele ir asociada a la ejecución de la última voluntad; evitar que el albacea, dotado de tan amplios poderes, tenga la tentación de consumar fraudes a dicha voluntad, al no recibir beneficio alguno 2. Estas mismas razones avalan la decisión legislativa de optar por el carácter retribuido del albaceazgo, como también sucede en otras legislaciones, como en Cataluña (art. 314 C.S.C.)3, Argentina o Chile. Además, esta ley 299, a la que se remite la ley 343 en cuanto a la retribución de los contadores-partidores, contrasta claramente en su formulación no sólo con el correlativo precepto del Código civil, sino también con otras normas del Fuero Nuevo relativas a cargos de confianza, como el depósito (ley 547.2) o el mandato (ley 558), en las que se parte de la premisa de la gratuidad de los cargos.

La norma contenida en esta ley 298 guarda gran afinidad con lo establecido para los herederos de confianza en la ley 294, aunque median algunas diferencias. Como pusieron de relieve las notas a la Recopilación privada, «se establece una regulación distinta a la de la ley 289, pues se trata de supuestos diferentes. Ante la ausencia de disposiciones legales privativas, la decisión se encomienda a la decisión del Juez. Es distinto el régimen en el caso de los herederos de confianza, pues en él no cabe control en modo alguno». En efecto, en tanto estos fiduciarios pueden asignarse a sí mismos «la retribución que estimen adecuada a su trabajo», los albaceas, que, a mi modo de ver, también están legitimados para autoasignarse la retribución justa 4, como administradores del caudal que pagan los gastos y deudas de la herencia (ley 296.1 y 9), cuentan con el...

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