Ley 299

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. ORIGEN Y ESENCIA DE LA NORMA

    Esta ley, absolutamente privativa del Derecho navarro, dentro del contexto normativo español que, en la actualidad, regula el albaceazgo (Código civil, Cataluña, Aragón), obedece a una larga tradición histórica incardinada en el ius comune europeo que, en este punto, fue creado por influjo plurisecular del Derecho canónico de la Iglesia Católica. El Fuero Nuevo, respetuoso con una tradición asentada por completo en la práctica hasta nuestros días, mantiene con esta norma una regulación coordinada con los vigentes preceptos canónicos, en relación con las causas pías. En efecto, las «causas» o «mandas pías» se encuentran en el origen de la ley 299 que, no obstante, parte de un entendimiento más amplio de este género de liberalidades, al comprender no sólo las dispuestas en beneficio del alma del causante desde una perspectiva religiosa, sino cualesquiera otras con fines benéficos o benéfico-docentes y, por tanto, sin necesaria vinculación a las normas canónicas. Y, precisamente, la consagración de una norma para proteger el cumplimiento de este tipo de disposiciones en sede del albaceazgo cuenta con la evidente explicación histórica de que el cabezalero o albacea era el ejecutor natural de tales liberalidades desde la más temprana Alta Edad Media.

    En efecto, los dispersos ejemplos de ejecución testamentaria específicamente designada para cumplir mandas piadosas, limosnas pro anima y otras disposiciones de carácter pío en el Derecho romano post-clásico, ya influido por el cristianismo, se multiplicaron a partir de la primera etapa medieval. Como ya se explicó en el comentario a la ley 296, el ejecutor testamentario fue una institución apenas conocida en el Derecho romano; sin embargo, en referencia a estas finalidades piadosas, puede encontrarse un primer y claro vestigio en el Imperio Oriental, en una constitución del Emperador León el Filósofo, del año 468 d. C. 1; y, con posterioridad, en una constitción de Justiniano del año 531 (que se enmarga en la legislación de los emperadores cristinanos dedicada a favorecer la liberalidades en favor de la Iglesia o de obras pías)2, en las cuales se reconocían las facultades de los ejecutores para dar cumplimiento a esas órdenes y se fijaba la supletoriedad del Obispo del lugar para llevarlas a término en caso de negligencia o mala fe de los ejecutores designados o de ausencia de éstos.

    El aumento del sentimiento religioso del hombre medieval, debido a múltiples factores, potenció el empleo de los ejecutores testamentarios con estas finalidades. La Iglesia, que desde los concilios de los primeros siglos sancionó con penas a los que no cumplieran las mandas pías de los difuntos3, acogió y canonizó las leyes justinianeas, aumentando y extendiendo los privilegios de las causas pías, y sobre todo otorgando validez a los testamenta ad pias causas aunque fuesen informes según el Derecho civil y también haciendo «que fuera siempre válida la transmisión de la herencia a un fiduciario con la obligación de destinarla enteramente a un fin pío» 4. La disposición para causas pías llegó prácticamente a desplazar al heredero y el testamento se convirió en un instrumento esencialmente espiritual. Al perder peso el heredero, su posición jurídica se cubrió con una persona o institución que actuara en interés del testador, a modo de fiduciario: este executor ultimae voluntatis se contempló particularmente en el Título XXVI {De testamentis et ultimis voluntatibus) de las Decretales de Gregorio IX5. Los Papas insistieron en la obligación de los albaceas de actuar de conformidad con los deseos del testador y adoptaron todo tipo de medidas para que no incumplieran sus obligaciones. Tanto es así que la Iglesia entendió que los asuntos testamentarios eran parte de su ámbito de competencia y estaban sometidos a la jurisdicción de sus propios tribunales y que los principios eclesiásticos en este punto no sólo afectaban a los religiosos, sino a todo el mundo6. Los tratadistas del Medievo y la Edad Moderna, tomando pie en la Glosa, admitieron la validez de todo tipo de personas interpuestas de carácter fiduciario: alegaban que al no existir en Derecho natural principio alguno que declarase la nulidad de tales disposiciones, los motivos aducidos por el Derecho civil carecían de eficacia cuando se tratara de testamentos ad causas pias 7. Todos los ejecutores, que, como demuestra la importante Decretal «Tua nobis» (Cap. 17, Lib. II, Tít. XXVI)8, podían ser tanto laicos como religiosos, se encontraban sujetos a las garantías de cumplimiento previstas en las normas canónicas; idea esta que perdura en la legislación canónica vigente (cánones 1301-1302 del Código de Derecho canónico de 1983)9.

    Entre esas garantías y medidas debe destacarse, para el correcto entendimiento de la ley 299 del Fuero Nuevo, el importante papel que desempeñó el Obispo como ejecutor-oficial de las causas pías y, en su caso, como encargado de su vigilancia; estas funciones se remontan al Derecho romano post-clásico, como se dijo, y se generalizan a partir del siglo VIII. Así, estas disposiciones mortis causa piadosas debían contar siempre con un ejecutor, que, según señala Mostazo, el testador debía nombrar, y si no lo hacía, la ejecución correspondía directamente a los herederos, sin que el Obispo pudiera inmiscuirse salvo manifiesta negligencia del heredero; si el ejecutor descuidaba el cumplimiento fiel de la voluntad del difunto, podía ser constreñido por el Obispo a llevarlo a cabo, y si transcurría el tiempo durante el cual los ejecutores tenían que cumplir esos encargos, o bien hubiesen muerto, se devolvía al obispo su potestad de ejecutarlos aun contra la voluntad del testador; a su vez, esa potestad pasaba al metropolitano en caso de negligencia del Obispo 10. De esta forma, la intervención del Obispo tenía carácter público 11 en esta época, insoslayable aun cuando no hubiera sido rogada y comprendía todas la últimas voluntades, tanto pías como profanas 12, de todas las cuales era ejecutor (con caracter subsidiario) y en todo caso vigilante de su correcto cumplimiento. Incluso, Gregorio IX dispuso que no se podía eliminar esa intervención ni tan siquiera por expresa voluntad del testador (c. 17, X, 3, 26). Este oficio episcopal, de signo tuitivo, fue legislado canónicamente y así se lee en los capítulos «Nos quidem», «Tua nobis» (transcrita supra) y «Joannes» de las Decretales de Gregorio IX y de las Clementinas. De la citadísima decretal «Tua nobis» dedujeron los tratadistas clásicos (Durante, Juan de Imola, Jacobo de Arena, etc.) toda una teoría sobre el ejecutor testamentario.

    La influencia de estas Decretales y de ese Derecho común para la cristiandad, se dejó sentir también en Navarra, donde se plasmaron similares diposiciones en las Cortes de Pamplona de 1612, incorporadas en la Novísima Recopilación (2.2.4 y 2.2.5): en caso de cumplimiento negligente de las mandas pías, correspondía su cumplimiento al Obispo de la Diócesis 13. Pero en estas normas se aprecia ya la reformulación operada desde el siglo XVI sobre la omnímoda jurisdición eclesiástica, antes ejercitada sobre los testamentos en general, y tras el Concilio de Trento, limitada sólo a las causas pías. El Concilio (ses. 22, cap. 8.°, «De reformatione») prescribió que los Obispos fuesen los ejecutores de...

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