Ley 288

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. SENTIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

    La ley 288 se incardina en la lógica institucional de esta confianza sucesoria, para alumbrar una regla que especifica y altera el régimen general de la sucesión legal, que tendría lugar, de no pronunciarse expresamente el legislador. Ciertamente, si no existiese la previsión de esta ley, al devenir imposible la ejecución del cometido de los fiduciarios-comisarios, la voluntad del causante devendría ineficaz para la designación de su sucesor (pues él no la efectuó, sino que la confió a la voluntad del fiduciario, quien no llega a manifestarla), con la inmediata consecuencia de deferirse la herencia por los llamamientos propios de la sucesión legal (ley 300). Esta era la pauta seguida por la tradición jurídica navarra l, hasta la vigente ley 288, que trae su origen de un precepto similar propuesto ya en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959 (ley 224)2.

    El acierto de la norma radica en que trata de salvar a ultranza las previsiones del comitente y procura salvaguardar, hasta donde sea posible, la voluntad que expresó en su instrumento sucesorio. El causante deseaba la elección de su sucesor de entre un grupo de personas y conforme a los criterios que él indicó; la ley se sitúa en el caso más tradicional de fiducia sucesoria con fines familiares, por el que el comitente desea que sea elegido uno solo de sus hijos, el más apto para regir la Casa. Con ese punto de partida, y ante el imposible cumplimiento de su misión por el fiduciario-comisario designado, se antepone a la apertura de la sucesión legal la posibilidad de que los Parientes Mayores puedan resolver la situación, como órgano de solución de problemas familiares y sucesorios a la que el Fuero Nuevo confiere autoridad (cfr. ley 137 F.N.) para que, en la medida de lo posible, los conflictos se resuelvan en el seno de la familia. De resultar imposible también esta decisión por tales fiduciarios-comisarios subsidiarios, designados ex lege, el Fuero Nuevo presume que el mayor de los hijos es la persona a quien corresponde la dirección de la Casa y, por ende, la sucesión del causante, en virtud de su supuesta mayor experiencia y, en todo caso, como cláusula de cierre que permita que la herencia se concentre en una sola persona, pues tal era el deseo último del comitente al delegar la elección3. Con igual criterio, la delación pasa a los descendientes, a falta de hijos, resaltándose la prelación en favor de los hijos que viviesen en la Casa. Y sólo si tales delaciones legales singulares (sólo uno puede ser heredero), se permite la apertura de la sucesión legal. Repárese en que, en ésta, todos los hijos o, en su defecto, todos los descendientes, ocuparán el primer rango, por lo que, al no haber solicitado la aceptación de la delación legal especial prevista por la ley 288, todos ellos heredarán por iguales partes. En definitiva, este resultado, sucesión legal por partes iguales en favor de los hijos, es el mismo que acontecería en caso de que fuese imposible ejecutar la fiducia, si no existiese la ley 288; ésta lo que hace es postergarlo al último lugar posible.

    No es infrecuente -y resulta, desde luego, aconsejable- encontrar en los instrumentos sucesorios en los que se nombra a los fiduciarios-comisarios una serie de previsiones del causante para el caso de que no lleguen a ejercitar la delegación fiduciaria. Por ejemplo, instituyendo como heredero al hijo varón mayor o, al que primero acabe determinados estudios, o señalando que la herencia se distribuirá por partes iguales entre todos, etc. Sin duda, en tales casos, la voluntad del disponente se antepone a las medidas de la ley 288, que tiene carácter dispositivo y constituye tan sólo una previsión legal en defecto de previsiones expresas del causante. Ahora bien: no constituyen óbice a la aplicación de esta ley los criterios que el comitente expresó para dirigir la voluntad electora del fiduciario-comisario (por poner un solo ejemplo: que habían de ser elegidos dos herederos entre los diez genéricamente llamados; con la delación legal de ley 288 puede resultar designado un sólo heredero. Aunque los Parientes Mayores sí que deberían ajustarse a tales parámetros); tan sólo las órdenes del causante para el supuesto de inejecución de la fiducia enervarán la aplicabilidad de la ley 288 del Fuero Nuevo.

    El paralelismo y contrapunto con la ley 236.2 resulta inexcusable. En caso de que el heredero fiduciario no elija al fideicomisario entre los señalados por fideicomitente y no distribuya los bienes fideicomitidos, «todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso, y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam». Dado que el supuesto de hecho de ambas normas es distinto, aunque guarden gran afinidad institucional, la solución es distinta. Los fiduciarios-comisarios no son herederos fiduciarios y tampoco los posibles elegidos por él tienen carácter de herederos fideicomisarios', así como el legislador entiende que el nombramiento preventivo de fideicomisarios en una sustitución de este género puede devenir firme e igualitario, en caso de que el heredero fiduciario no ejercite sus facultades, meramente potestativas, prefiere no conceder tanta fuerza al llamamiento genérico realizado en favor de los beneficiarios entre los que elegirá heredero el fiduciario-comisario, debido al característico fin al que suele atender esta segunda figura, en la que no interesa la dispersión del patrimonio familiar entre todos, sino su concentración en virtud del principio de unidad y continuidad de la Casa navarra (cfr. ley 281.2, en relación con la ley 75).

    Precisamente esta finalidad, que explica el sentido de la ley 288, conduce a la compleja pregunta acerca de su ámbito de aplicación. ¿Entra en juego la norma sólo en el caso de fiducia sucesoria que tenga por objeto elegir un sucesor en la Casa, o también si la fiducia tiene otros fines familiares, aunque no exista tal «Casa», o incluso abarca toda fiducia sucesoria, cualesquiera que sean sus objetivos? Supongamos que el fiduciario-comisario tiene por encargo elegir a dos personas como herederos entre sus diez sobrinos, o repartir el caudal encomendado entre los más pobres de la localidad, a su arbitrio. En caso de imposibilidad de ejecución por el fiduciario-comisario y, subsidiariamente, por los Parientes Mayores (a lo cual no parece oponerse, en principio, nada, siempre que se circunscriban al círculo de los elegibles designados), ¿podrá pedir que se le declare heredero el mayor de los hijos? Un argumento avalaría esta solución: la ley 288 no discrimina supuestos. Se refiere a la imposible la ejecución «por los fiduciarios», cualesquiera que sean, y sin distinguir tampoco quiénes puedan ser los beneficiarios. Por lo tanto, parece que la norma se aplicaría a todos los casos de imposible ejecución de la fiducia. En caso de no aplicarse, podría decirse también, la solución a los dos supuestos planteados o similares sería la apertura de la sucesión legal, con la consecuencia de que, si el causante tenía hijos, a ellos se deferirá también la sucesión legal, como en la ley 288, aunque por igual, como consecuencia de la aplicación de la ley 304 del Fuero Nuevo.

    Sin embargo, a mi juicio, puede llegar a entenderse que la ley 288 no es aplicable en cuanto a las delaciones legales subsidiarias a los hijos y descendientes (sí en cuanto a la subrogación en el cargo de los Parientes Mayores), cuando el círculo de elegibles no fuesen los hijos o descendientes, como en los dos ejemplos sugeridos o similares. Esta conclusión puede obtenerse a través de una interpretación de las disposiciones del causante, por la cual se entienda que tales hijos o descendientes han quedado excluidos absolutamente de la sucesión (voluntaria y, sobre todo, legal) de aquél. Es decir, cuando el comitente señala un grupo de personas para que el fiduciario elija a su heredero, si en ese grupo no están los hijos ni descendientes, pueden suceder dos cosas: primero, que además, añada el...

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