Leyes 283 al 284

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. EDAD Y CAPACIDAD DEL FIDUCIARO-COMISARIO, EN GENERAL

    Pese a su ladillo, la ley 284 se centra en establecer los límites mínimos de edad de los fiduciarios-comisarios y algunas inhabilitaciones específicas para el cónyuge que ostentase el cargo, que suponen antes bien causas de extinción o no nacimiento de la institución fiduciaria, más que cuestiones de capacidad. Estas no son tratadas, propia y específicamente en la norma relativa a estos fiduciarios.

    La ley establece como regla general que el fiduciario debe ser mayor de edad, por tanto, de conformidad con la ley 50, ha de haber cumplido los dieciocho años. A continuación, determina el momento en que habrá de tener esa edad, puesto que sería posible su exigencia en uno de estos tres momentos: el del nombramiento del fiduciario, el de la apertura de la sucesión con el fallecimiento del causante o el momento de ejercer su función. El Fuero Nuevo opta, a mi juicio con acierto, por esta última alternativa. La misma solución se adopta en el Derecho vizcaíno (art. 34 L.D.C.F.P.V.) y era el criterio de la Compilación aragonesa (art. 114), hasta su reciente modificación por efecto de la Ley de sucesiones de 24 febrero 1999 (art. 125), que ha optado por el momento de fallecimiento del causante1. En Derecho navarro es indiferente si el fiduciario-comisario era menor o incapaz en momentos anteriores al de ejecución de la fiducia sucesoria, puesto que tales estados civiles pueden cambiar llegado el tiempo de ejercitar las funciones (igual que el menor se convierte en mayor de edad con el paso del tiempo, el incapaz puede recuperar su capacidad de obrar)2. De igual forma, carecen de relevancia los cambios sucesivos en su capacidad, o la incapacidad sobrevenida, siempre que en el momento de ejercitar cada una de sus funciones tenga la capacidad adecuada para cada acto. En consecuencia, en caso (infrecuente) de aceptar el cargo fiduciario, sin tener aún la capacidad necesaria para ejercerlo o ser aún menor, ello será irrelevante si reviste las condiciones necesarias en el momento de cumplir sus funciones.

    La ley 284 introduce una excepción a la regla general de la mayoría de edad, cuando el fiduciario-comisario fuera el cónyuge. En tal caso basta con que tenga capacidad para testar, lo cual es tanto como decir que haya llegado a la pubertad (ley 184.1), que el Fuero Nuevo cifra positivamente en los catorce años, con independencia del sexo (ley 50). El deseo de privilegiar al cónyuge, en atención a la función familiar que usualmente cumple esta confianza sucesoria, lleva al legislador a remitirse intencionadamente a la capacidad de testar (en lugar de hacerlo directamente a las normas sobre menores púberes), puesto que si el cónyuge puede ordenar su propia sucesión por testamento, también puede ordenar la sucesión ajena (ley 151) y elegir a los sucesores de su consorte. Sin embargo, esta excepción puede plantear un problema, puesto que el viudo menor de edad, que sí podría designar al heredero o donatario universal del comitente e incluso, cabe decir, señalar dotaciones y otros actos autorizados por la ley 285, no podría, por sí solo, sin asistencia de sus representantes legales, llevar a cabo todos los actos de administración y disposición que le asigna la ley 287 para gestionar el patrimonio hereditario 3 mientras dure la situación de pendencia, es decir, hasta que realice la designación del heredero y la entera distribución de la herencia. El menor, emancipado tras el matrimonio (art. 316) necesitará, para los actos de gravamen señalados en la ley 66.3 (cfr. arts. 323 y 324 C.c), la asistencia de uno de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.

    Por lo tanto, puede la excepción que introduce esta ley 284 a la mayoría de edad, entra dentro de la regla de la ley 50, atinente a que «los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación». El cómputo de esa edad se realizará de conformidad con el artículo 315.2 C.c, es decir, incluyendo completo el día de nacimiento 4.

    En cuanto a la capacidad de los fiduciarios-comisarios, que la ley 284 silencia, ha de ser la capacidad de obrar que se precisa para cada acto jurídico realizado por ellos 5. Por lo tanto, no podrán ejercitar sus funciones si son declarados indignos de suceder al causante, o si son declarados pródigos, concursados o quebrados, al tener restringida su capacidad de obrar y demostrarse así su ausencia de probidad respecto a tomar decisiones patrimoniales propias o ajenas 6. Igualmente, la incapacitación judicial por enfermedad mental le imposibilita el ejercicio del cargo fiduciario mientras se encuentre en tal estado. En este sentido, como cabe preconizar su capacidad para cada acto que realice, cuando realice la designación de heredero del comitente por medio de testamento (o a través de una donación mortis causa: vid. ley 166), deberá encontrarse en su cabal juicio y, pese al estado de incapacitación podrá testar en intervalo lúcido con los requisitos del artículo 665 del Código civil, de acuerdo con la ley 184 del Fuero Nuevo. Si el fiduciario-comisario único (o todos los designados) resulta incapaz definitivamente, la imposibilidad de ejecución de la fiducia dará paso a la aplicación de los expedientes previstos en la ley 288.

    Un supuesto especial en que se alegó incapacidad del fiduciario-comisario fue el contemplado en la S.A.T. Pamplona de 18 de febrero de 1974, en la cual se alegó que el párroco de Aoiz, que reclamó una cantidad de dinero a otra persona para destinarlo al fin fijado por la testadora que le había designado como su «albacea», carecía de personalidad para ello por actuar sin la licencia del Arzobispo de la Diócesis, como requería el canon 139 del Código de Derecho canónico. La sentencia desestimó esta excepción, por entender en su ratio decidendi que se trataba de una «institución híbrida en favor del nombrado albacea, la cual gozaría o tendría tal carácter y junto a él también el de un casi verdadero fiduciario-comisario de la testadora, para lo cual tampoco requiere otra capacidad, vid. ley 284 de la Compilación, que la de ser mayor de edad» 7. Sin entrar a valorar la justicia del caso concreto, esta doctrina, resulta en su formulación, a mi parecer, demasiado restrictiva y poco integral con la norma navarra y podría conducir, de pretender obtener ausencia de requisitos del silencio de la ley, a resultados absurdos. Y, en concreto, cuando el Código de Derecho canónico de 1983 exija algún requisito especial para la actuación de los sometidos a dichas normas en su actuación como fiduciarios, en principio, y salvo que exista algún conflicto con otra normativa o con la voluntad del causante, que habrá de dilucidarse, esos requisitos deberán ser respetados 8.

  2. INHABILITACIONES ESPECIALES DEL CÓNYUGE FIDUCIARIO

    1. NUEVO MATRIMONIO

      Cuando el causante instituye por fiduciario-comisario a su cónyuge, el legislador presume, con buen criterio, que la base de esta delegación es la subsistencia del matrimonio, con lo cual la alteración sobrevenida de la base negocial torna ineficaz los efectos jurídicos derivados de ella. Esta idea, que sirve para las dos inhabilitaciones consagradas en la ley 284 para que el cónyuge asuma el cargo fiduciario, se traduce en el caso de convolar ulteriores nupcias en exigir no sólo la subsistencia del matrimonio en vida de los contrayentes, sino también la persistencia en el estado de viudedad del sobreviviente. Esta regla, tradicional en la mayoría de los Derechos forales que regulan esta fiducia sucesoria (como reflejo de un tronco común y una costumbre similarmente vivida), está absolutamente arraigada en la práctica navarra de muchos siglos. Así se constata en algunos formularios notariales de Navarra de los siglos XVII y XVIII. Asimismo, la S.A.T. Pamplona de 31 de octubre de 1856, consideró que el cónyuge fiduciario bínubo «ha renunciado tácitamente del derecho que su tiempo pudiera haber ejercido de designar su heredero y el de su primera consorte, y que hoy se le ha limitado a nombrar el suyo de entre sus hijos de aquél enlace», por lo que las segundas nupcias eliminaron la fiducia y obligaron a abrir la sucesión legal en los bienes del cónyuge premuerto en favor de todos lo hijos9.

      El fundamento de...

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