Ley 293

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. ESTRUCTURA ESTÁTICA DE LA FIDUCIA CONTINUADA

    1. SIGNIFICADO DE LA INSTITUCIÓN Y PREMISAS

      i) La ley 293 del Fuero Nuevo, ubicada en el título consagrado a los herederos de confianza (Título XII, Libro II), regula una institución jurídica con rasgos tan genuinos y diferenciales que la erigen en una figura autónoma respecto a su matriz institucional. Así como la Compilación navarra destiló el régimen legal de la herencia de confianza a partir de una paciente decantación consuetudinaria y jurisprudencial, en cambio el precepto transcrito no contaba con el respaldo de una tradición tan clara. Tampoco tenía antecedente alguno en los textos históricos forales ni en los materiales prelegislativos; su primera aparición en el iter codificador es tardía; se incluyó en la Recopilación Privada del Derecho foral de Navarra de 1967-1971, donde apareció con su configuración actual 1. Fueron, por tanto, los autores de la Recopilación Privada quienes aportaron al Derecho escrito navarro una herramienta jurídica novedosa, una creación técnica de indudable utilidad. Ex novo, sed non ex nihilo. La regulación de la fiducia continuada fue inducida de los principios del Derecho foral navarro y resulta plenamente coherente con determinados planteamientos genéricos del legislador navarro; ambos fundamentos se engastan en el sustrato de la herencia de confianza que, modelado de acuerdo con las concepciones doctrinales más modernas referidas a las necesidades del tráfico jurídico actual, arrojan el resultado de la fiducia continuada. Analicemos sintéticamente cada uno de estos elementos.

      ii) En efecto, la institución emparenta con principios forales como la libertad civil (leyes 7 y 8) y la correlativa libertad de disposición mortis causa (ley 149), así como sus traducciones en las figuras del mandato post mortem (ley 559), la fiducia sucesoria y el poder post mortem (ley 151), u otras afines como el albaceazgo (ley 296 y ss.), la partición por contador-partidor (ley 340 y ss.), etc. Asimismo, la fiducia continuada puede incardinarse notoriamente entre las figuras que atienden al principio capital de la unidad familiar, simbolizada en la continuidad de la Casa (ley 75), como se verá. Y también responde a la directriz del legislador civil de eludir la intervención administrativa y fiscal en las disposiciones de carácter iusprivatístico (cfr. leyes 290 § 2, 44 § 1 y 46 § final), pues configura un patrimonio destinado a un fin, al modo de una fundación, pero sin personalidad jurídica ni autorización ni control de ningún tipo por parte de la administración2.

      Precisamente, uno de los aludidos planteamientos legislativos a que se acoge la fiducia continuada es la configuración y potenciamiento de entes sin personalidad jurídica que, pese a carecer de ella, puedan ser centro de imputaciones jurídicas y actuar en el tráfico. De forma explícita califica la Exposición de Motivos del Fuero Nuevo a estos entes como «una realidad desatendida por la legislación pero de insoslayable vigencia» 3. Y en sintonía con ello, el número segundo de la ley 293 establece que «la titularidad de los bienes corresponde siempre a la herencia de confianza del causante», elevada así a la categoría de patrimonio autónomo con capacidad para mantener relaciones jurídicas. La fiducia continuada, en conclusión, se integra perfectamente en el tejido jurídico del Derecho navarro.

      iii) La ponderación y emplazamiento exactos de este expediente técnico en el marco del quehacer codificador navarro se aprecian en las siguientes palabras del prólogo a la Recopilación Privada, perfectamente aplicables a la fiducia continuada: se «pueden encontrar aquí [en la Recopilación -y, por ende, en el Fuero Nuevo-] soluciones técnicas originales y ejemplares, que pueden influir en la elaboración del Derecho del futuro, ya que la problemática jurídica es constante y universal, y la experiencia de las distintas regiones del universo puede contribuir a enriquecer la ciencia común de la jurisprudencia comparada» 4. Afirmación ésta, cuya carga de veracidad se comprueba cuando la fiducia continuada es sometida a careo con otras instituciones vivas y versátiles del Derecho comparado como el trust anglosajón o el fideicomiso bancario iberoamericano (vid. infra). En esta línea, continúa aseverando el prólogo a la Recopilación privada que «el Derecho de Navarra, debidamente elaborado por la técnica moderna, ofrece un verdadero reto histórico a la jurisprudencia de hoy, al haber sabido extraer de su sustancia multisecular y de una concepción familiar de la sociedad las soluciones más ágiles, más audaces y prácticas a la vez, para los problemas jurídicos de nuestro tiempo» 5.

      En estas palabras se intuye ya la influencia que han ejercido las construcciones de la dogmática moderna respecto a la configuración de algunas instituciones navarras y, señaladamente, cabe decir, respecto a la fiducia continuada en particular. Por ello, resulta de suma valía acudir, amén de a la interpretación auténtica que brindan las notas de la citada Recopilación Privada, a la doctrina anterior a ésta y, con singular importancia, a la doctrina vertida por los propios autores de la Recopilación Privada sobre la institución en estudio u otras concomitantes. Este coadyuvante interpretativo se torna imprescindible si nos atenemos a la clasificación que de los preceptos de la Recopilación Privada hiciera uno de sus autores, Arregui Gil, en 1969, tomando como criterio diferenciador el origen o procedencia de cada ley; pues aparte de poner de relieve el origen consuetudinario de la herencia de confianza en general, incluye las normas relativas a fundaciones y entidades y colectivos sin personalidad jurídica en el grupo de leyes que «directamente, o con notable preponderancia, encuentran su base y fundamento en la doctrina de autores, principalmente de Derecho navarro» 6.

      iv) El valor de la ley 293 es dúplice, pues, por una parte, contiene la regulación detallada de una figura jurídica que, partiendo del tronco de la herencia de confianza, reúne rasgos diferenciales suficientes para erigirse en un instituto con autonomía propia; por otra parte, justamente esas reglas minuciosas y la más que evidente afinidad con la herencia de confianza hacen que esta ley pueda servir bien de pauta interpretativa, bien de recurso analógico para complementar la escueta regulación de la herencia de confianza.

      v) Así las cosas, cabe preguntarse por los rasgos genuinos de la fiducia continuada, que especifican ésta frente a la herencia de confianza en general. Y la respuesta, en sustancia, se reduce a una idea: la fiducia continuada obedece a la prosecución de un fin de realización duradera, mientras que con la herencia de confianza se persigue satisfacer un destino inmediato, instantáneo, final. En el primer caso, la teleología por la que se constituye una fiducia continuada es la realización de diversas actividades y prestaciones de tracto sucesivo, en tanto que en el caso de la herencia de confianza lo querido, tendencialmente, es que el encargo se cumpla, cuando se produzcan las circunstancias pertinentes y la titularidad del fiduciario, funcional y transitoria, desaparezca, una vez que se han cumplido sus labores de intermediación para dar cima al destino fijado para la herencia. La vida más efímera de la herencia de confianza, respecto a la perdurabilidad de la fiducia de confianza es obvia; la herencia de confianza es una estructura pasajera, que nace con el objetivo de desaparecer en cuanto sea posible, pues como medio indirecto, en cuanto se consigue su finalidad ha consumado las razones que la crearon y se extingue de forma natural; así, cuando el confidenciario revela la identidad del destinatario y le entrega los bienes y derechos del causante, cesa naturalmente en su cargo. No se opone a ese carácter transitorio que las gestiones del fiduciario puedan prolongarse algo en el tiempo, de forma que incluso se vea compelido a nombrar sustitutos en el cargo para el caso de fallecer sin rematar su función, pues, a la postre, el fin encomendado al heredero de confianza no tendrá una perdurabilidad indefinida o, de lo contrario, estaremos ante una fiducia continuada. En este punto enlazan claramente ambas figuras y la fiducia continuada se revela como una prolongación de la herencia de confianza; la delegación del cargo contemplada por la ley 292,2 F.N. pone de manifiesto la proximidad de ambas instituciones y, por sí sola, no es un rasgo suficiente para deslindarlas (vid. el núm. 1 de la ley 293); la delegación es el mecanismo común para garantizar el cumplimiento de la función; la diferencia estriba en los fines 7, en el encargo (tendente a la perpetuidad o instantáneo). Por ello, es facultativo para el disponente constituir desde el principio una fiducia continuada (vid. ley 293 ab initio) o bien ordenar simplemente una herencia de confianza, autorizando la delegación del cargo (leyes 289 y 292,2); pero si elige este segundo medio, con miras de perpetuidad en razón del encargo, pese al nombre utilizado por el disponente, en puridad, la figura constituida será una fiducia continuada 8, que es el instrumento idóneo que el sistema jurídico navarro ofrece para ello.

      En definitiva, el fin de liberalidad duradera perseguido por la fiducia continuada otorga a ésta su especifidad. Este rasgo esencial se desprende no sólo de la denominación elegida por el legislador navarro («fiducia continuada»)9, sino del inciso inicial del número primero de la ley 293, a cuyo tenor, «el testador puede asegurar la continuidad temporal o ilimitada de la fiducía». El rasgo de la sustitución o delegación en el cargo no introduce diferencias entre la fiducia continuada y la herencia de confianza. Como tampoco es posible hallar el criterio distintivo en la idea del secreto. En efecto, la idea del encargo o fin confidencial y reservado, en principio, se produce también en la fiducia continuada y puede perdurar o bien puede desaparecer en su caso. Las...

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