Ley 295

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil

La última ley del Título XII («De los herederos de confianza») del Libro II del Fuero Nuevo hace referencia expresa al problema de la posibilidad de instituir herederos de confianza no sólo a través del testamento, sino también mediante pactos sucesorios 1. La norma no es tan simple e ingenua como pudiera parecer a primera vista (una remisión normativa más y la admisión de ese medio de ordenar instituciones confidenciales), sino que entraña importantes consecuencias prácticas. Para extraer éstas, será menester realizar primero una interpretación crítica de la norma, para a continuación calibrar el alcance de la remisión a los pactos sucesorios y, finalmente, establecer las relaciones entre ambas figuras a la luz de los preceptos del Fuero Nuevo.

La ley 295 es una creación ex novo de los autores de la Recopilación Privada de 1967-1971, sin base en ningún precedente histórico ni tampoco en costumbre alguna vivida (no era la herencia de confianza en absoluto uno de los contenidos típicos y ni tan siquiera atípicos o extraordinarios del pacto sucesorio2), ni en ningún fallo jurisprudencial; tampoco los proyectos legislativos oficiales o privados anteriores recogían esta especialidad. A mi entender, su justificación se encuentra en el reconocimiento amplísimo de la sucesión contractual en la Compilación (cfr. nota a la ley 172 Rec. Priv.), hasta el punto de resultar sus efectos sucesorios casi equiparados a los de un testamento3; en consecuencia, la Recopilación -y así el Fuero Nuevo, que acogió sin variaciones este precepto-, haciendo gala una vez más de la depurada técnica legislativa que alumbra su texto, no quiso dejar escapar sin matizaciones la posibilidad teórica de que se instituyese contractualmente heredero de confianza, en virtud de la amplitud de contenido posible de los pactos sucesorios y de la misma libertad de testar navarra (ley 7); y por ello efectuó una remisión en sede de herencia de confianza que engarzase con lo dispuesto en los pactos sucesorios. Si bien -según mi criterio, contrario a la institución contractual de confidenciario 4-, la amplitud que el Derecho navarro da a los pactos sucesorios, de forma que cabe en ellos una institución de heredero de confianza, merece cierta censura, no sucede lo mismo con esta ley 295, cuya sutil redacción puede paliar en gran medida los mencionados dislates de la conexión entre ambas figuras.

En efecto, esta ley, según una recta interpretación, no sanciona propiamente la posibilidad de instituir a un heredero de confianza mediante pacto sucesorio; esta posibilidad no viene otorgada por la ley 295, sino por la muy generosa regulación de los pactos sucesorios en el Fuero Nuevo (Tít. IV, Lib. II F.N., ley 172 y ss.; en especial, cfr. la ley 177 sobre el contenido de los pactos sucesorios, en el que obviamente cabe esta figura). Lo que la ley 295 establece es que las disposiciones del Fuero Nuevo referentes a la herencia de confianza se aplicarán a las herencias de confianza instituidas por pacto sucesorio; en definitiva, que la normativa de la institución confidencial -así como la prevalencia de las características que se deriven de su naturaleza- acompañarán a esta figura aunque no se instituya en testamento sino en otro instrumento como el pacto sucesorio; o, dicho de otra forma, que las normas de la herencia de confianza prevalecen sobre las de los pactos sucesorios cuando en éstos se integre aquella institución. Este precepto puede tener consecuencias prácticas...

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