Ley 287

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. PRESUPUESTO DE HECHO: LA SITUACIÓN DE PENDENCIA SOBRE DESTINO TOTAL DE LA HERENCIA

    Después de regular el Fuero Nuevo las cuestiones relativas a la ejecución de la función fiduciaria principal (elegir y designar a los herederos y beneficiarios de la herencia del causante: leyes 283-286), dedica la ley 287 a un problema no menos importante en la práctica de esta institución, cuál es la gestión y disposición de la herencia mientras los fiduciarios-comisarios no hayan ordenado por entero la sucesión del comitente, en los términos que éste les confió la delegación. El punto de partida de esta norma queda, por tanto, claramente delimitado con las siguientes palabras: «en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido»; situación que se produce en relación con cualesquiera fiduciarios-comisarios (cónyuge, ascendientes, parientes u otras personas), aunque el Fuero Nuevo discrimina las facultades de cada uno según la situación familiar en relación con el causante.

    Esta situación de pendencia, que desaparecerá sólo cuando los fiduciarios-comisarios determinen el destino completo de todos los bienes y derechos del causante, acaecerá en los supuestos que median entre la inactividad total de los fiduciarios y su completa actividad. Es decir, el supuesto de la ley 287 tendrá lugar cuando los fiduciarios-comisarios aún no hayan resuelto nada sobre quién o quiénes han de ser los herederos; cuando hayan hecho señalamientos de dotaciones y demás derechos con cargo a la Casa, legados, donaciones, y demás actos previos a la designación de heredero, de conformidad con la ley 285; cuando no tengan obligación de nombrar heredero único, y designen heredero en una parte o cuota de la herencia, en espera de instituir herededero en el resto l, teniendo presente que si esta parte de la herencia quedase sin atribuir por el fiduciario-comisario, se aplicarían las soluciones de la ley 288 y, en último extremo, se produciría la apertura de la sucesión legal, que en Navarra es compatible con la sucesión voluntaria; incluso cuando se produzca la nulidad de la designación del heredero único no se abre automáticamente la sucesión legal, sino que seguirá la situación de pendencia 2, debido a la posibilidad de reiterar en tal caso el llamamiento en otra persona (vid. el comentario a la ley anterior). En definitiva, las diversas posibilidades que propicia la ejecución parcial de esta confianza sucesoria tienen cabida en el supuesto de hecho de esta ley 287 del Fuero Nuevo.

    La situación de pendencia es muy especial, dentro del fenómeno sucesorio normal. Se trata de una herencia, la del comitente, para la que aún no hay heredero; lo cual no supondría mayor particularidad que en cualquier otra herencia yacente, en la que el llamado aún no ha aceptado, si no fuera porque en esta fiducia sucesoria la delación aún no se ha producido, sino que queda diferida al momento en que el fiduciario-comisario realice la designación del heredero. Por lo tanto, los genéricamente llamados por el causante a su herencia, tienen una suerte de «vocación reforzada», pero todavía no pueden aceptar la herencia, por no estar ciertos de su derecho3. En esta situación, ni se produce aún una comunidad hereditaria sensu stricto entre los llamados, ni hay herederos determinados, por lo que es preciso que alguien se haga cargo del patrimonio hereditario, hasta que la «pendencia» desaparezca.

    El ladillo que acompaña a esta ley 287 parece ser fruto de una errata o de un equívoco. Tal como quedó en la redacción definitiva aprobada por la ley de 1 marzo 1973, reza «situación de dependencia», en tanto que en la correspondiente ley de la Recopilación privada se lee «situación de pendencia», con una mayor corrección técnica; pues, en efecto, el patrimonio hereditario se encuentra «pendiente» de asignación, tal como ese término se emplea en el lenguaje forense habitual. La cuestión no tiene mayor relevancia, e incluso se podría pensar en una deliberada interpretación, secundum legem, por la cual entender que la herencia «depende» de la voluntad del fiduciario-comisario mientras no exprese su decisión; pero el término originario evoca con más precisión técnica el interregno desde el fallecimiento del causante al cumplimiento total de la encomienda fiduciaria. Existe, sin embargo, otra alteración de los términos empleados por la Recopilación Privada en la ley vigente (in fine) que no resulta tan inocua, como se comprobará al final de este comentario.

    No estará de más recordar que no existe un plazo tasado para que los fiduciarios-comisarios desempeñen sus funciones, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la aragonesa, art. 129; la catalana, art. 149.1.6.°; la vizcaína, art. 44; la guipuzcoana, art. 169); aunque deben actuar diligentemente «en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la cuestión» {ex ley 144)4. Naturalmente, los fiduciarios pueden au-toimponerse un plazo, por ejemplo, tras la ejecución parcial de la fiducia sucesoria. Pero, ¿podría tratar de abreviarse la situación de pendencia por los interesados? ¿Podrían solicitar al juez que ejercitasen sus funciones electoras? Salvo supuestos manifiestos en que la elección ya debía haberse efectuado, los interesados no podrían instar judicialmente esa actuación, a falta de un precepto similar al 132 de la ley aragonesa de sucesiones de 1999 5. La tradicional libertad civil que respeta el Fuero Nuevo se interpone, de igual forma que la ley 297 permite la máxima libertad en cuanto a los plazos concedibles al albacea para cumplir su cometido (por contraste con las restricciones del Código civil). Ahora bien, sí será posible acudir al Juez para remover al fiduciario-comisario que sea administrador de la herencia y solicitar, si la naturaleza del encargo ya lo permite, el final de la situación de pendencia, cuando se demuestre una mala gestión de los bienes, que, de perdurar, podría poner en peligro la herencia y acarrear a ésta daños notorios. La cita de la ley 260, relativa a la administración del usufructuario vidual, es pertinente en este punto.

    La ley 287 versa sobre un gran acervo de problemas prácticos que, en buena medida han sido atajados por las reglas, precisas y razonables, que la norma contiene; pero quedan en la nebulosa muchos otros, especialmente debidos a la remisión a las normas de la comunidad hereditaria, que son sólo fragmentarias en el Fuero Nuevo y además, no aplicable por entero a esta situación. Un indicio de las múltiples cuestiones de que plantea la situación de pendencia se obtiene de la nueva regulación aragonesa, que, de consagrar un sólo artículo en su Compilación de 1967-1985 (art. 113), como ocurre en el Fuero Nuevo, ha pasado a dedicarle siete extensos artículos en la nueva Ley sucesoria 1/1999 (arts. 134-140). Para la glosa de esta ley 287 del Fuero Nuevo se seguirá su propia estructura, en atención a los diversos sujetos que pueden ser fiduciarios-comisarios, pero debe tenerse siempre presente que el cónyuge viudo puede no sólo ser fiduciario, sino concurrir sin serlo con cualquiera que desempeñe ese oficio y gozar del usufructo universal de fidelidad, lo cual obliga en muchos casos a una coordinación normativa en punto a la administración y disposición de los bienes.

  2. LAS FACULTADES DEL CÓNYUGE Y ASCENDIENTES, PENDIENTE LA HERENCIA DE ASIGNACIÓN

    1. DELIMITACIÓN DE FACULTADES SEGÚN LOS SUJETOS

      A pesar de la asignación ex lege de las facultades de administración y disposición al cónyuge o ascendientes «siempre que» sean los fiduciarios-comisarios, el causante puede asignar dichas facultades a persona distinta del fiduciario. El principio del parameinto fuero vienze y el carácter expresamente dispositivo que tiene la ley 287 por efecto de la ley 281.2 autorizan esta transformación del marco legal típico. En este sentido, el tercero tendrá exclusivamente las facultades confiadas por el causante; las que no se le otorgen, seguirán radicadas en el fiduciario-comisario (cónyuge o ascendiente). Por ejemplo, puede encomendar a tercero sólo las facultades de administración, silenciando el resto, en cuyo caso el poder dispositivo seguirá a cargo del fiduciario-comisario; o viceversa; o confiarle sólo facultades de administración y disposición sobre algunos bienes, de forma que sobre el resto del patrimonio hereditario se cumplan las previsiones de la ley 287. El causante podrá desglosar el ámbito de esas facultades o ser parco en palabras, de forma que el régimen del administrador deberá ser completado con las normas generales sobre el administrador hereditario, en concreto, y a salvo el recurso a otras normas generales (sobre mandato, custodia, etc.), muy especialmente, con las completas reglas establecidas para el albacea en la ley 296.

      Precisamente, podrá surgir un problema de interpretación de la voluntad del causante-comitente cuando haya designado un albacea universal, sin dejar especificado si será él o bien el fiduciario-comisario quien se ocupe de la administración y disposición de su herencia mientras el fiduciario no realice por entero la designación de sucesores. Téngase presente que el albacea universal, en virtud de la citada ley 296 también puede llegar a disponer de bienes inmuebles (párrafo primero) y administrar la herencia (apartado b.l). Salvo previsión expresa de que sea el albacea universal quien administrará (por ejemplo, para descargar de ese lastre al fiduciario), me inclino a pensar que, en la mayoría de los casos el albacea será designado para ejecutar las decisiones del fiduciario-comisario, una vez que éste se pronuncia sobre la delación, y en tanto se produce la aceptación y se ultiman los asuntos relacionados con la herencia del causante. Lo cierto es que, en caso de nombramiento de ambos personajes 6, las situaciones de conflicto de competencias pueden producirse si el causante no especifica bien las funciones de cada uno y, esos conflictos deberán resolverse ad casum conforme a la intención manifestada en el instrumento sucesorio...

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