Ley 289

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. NOCIONES GENERALES

    1. EL CONCEPTO LEGAL

      Esta ley ensaya un concepto bastante preciso de la herencia de confianza, empleando términos suficientemente amplios como para contener todos los elementos esenciales de la institución, sin necesidad de incurrir en pormenorizaciones. En especial, el rasgo del secreto, la confidencialidad, que especifica esta manifestación de la fiducia sucesoria, queda en el precepto destacado de forma concluyente 1. Sin embargo, es posible realizar sintéticamente algunas matizaciones genéricas al concepto legal:

      - La ley 289 se refiere sólo al «testador», que «puede instituir herederos de confianza». El tenor legal debe ser corregido con una visión más amplia acerca del instituyente, causante o disponente mortis causa (que cualquiera de estos términos es más ajustado al caso que «testador»), pues, como se verá infra, debido a la riqueza de posibles actos dispositivos de última voluntad en Derecho navarro, no es el testamento el único instrumento válido para constituir una herencia de confianza (cfr. ley 149 y, dentro del propio Título XII en examen, la ley 295).

      - La norma gravita en torno al personaje del heredero de confianza, al igual que el resto de la regulación navarra2, de forma tal que quedan fuera de la contemplación legislativa los beneficiarios de la encomienda reservada, los destinatarios reales de la liberalidad del disponente. En una norma general como la de la ley 289, esta omisión cuenta con la ventaja de formular los posibles destinos de la institución confidencial de forma omnicomprensiva, lo cual es un acierto pleno (no siempre y sólo se trata de una institución de heredero por vía confidencial o indirecta); pero, puesto el dato en relación con el resto del Título XII, revela una carencia, al no ofrecer pauta alguna para resolver id quod plerumque accidit, es decir, cuál es el régimen, la posición jurídica de los beneficiarios definitivos de la herencia de confianza, una vez revelada o ejecutada ésta.

      - Precisamente, otra concreción es necesaria acerca de los términos holgados del concepto legal: al señalar que los fiduciarios están facultados «para hacerse cargo de toda o parte de la herencia y disponer de ésta conforme al destino (...)», el Fuero Nuevo está comprendiendo las dos formas válidas de cumplir el encargo de confianza, a saber: la revelación de las instrucciones y, cumulativa, o bien alternativamente, su ejecución. Es decir, aunque el resto de las leyes no aludan expressis verbis a esta segunda forma de cumplimiento (cfr. ley 292,1), es parte esencial del engranaje a través del cual opera la herencia de confianza. La Compilación sólo se ocupa después de la problemática de la revelación, pero puede cumplirse igualmente el destino encomendado mediante su nuda ejecución, sin revelación3 (precisamente la ley 290, § 1, permite que el confidenciario no revele nunca y «gestione»); e incluso, en muchas ocasiones, el encargo no quedará satisfecho con la mera revelación, sino que ésta deberá ser completada mediante actos ejecutivos del heredero de confianza (al que, no en vano, la ley 291 considera un ejecutor testamentario tras la manifestación de la voluntad del causante). En definitiva, revelación y/o ejecución de la confianza son las formas de «disponer de la herencia conforme al destino encomendado».

      - Por último, la ley 289 alude en exclusiva a la validez de «instituir herederos de confianza o fiduciarios». Nada obsta, como ya argumenté4, a entender lícito en Derecho navarro también el nombramiento de legatarios y albaceas de confianza.

    2. DEFINICIÓN

      Puede definirse la herencia de confianza como la institución de uno o varios herederos para que den a los bienes el destino que el disponente les haya encomendado confidencialmente, ya de palabra, ya por escrito 5. La doctrina reciente 6, atendiendo no tanto al mecanismo jurídico empleado sino al efecto real perseguido por el testador, la ha conceptuado como «una institución de heredero hecha por vía confidencial»; lo cual demuestra una visión sagaz de la figura tal como opera en la práctica más frecuente, es decir, que el verdadero heredero del testador no es el confidenciario sino el tercero a quien aquél debe entregar los bienes hereditarios. Aunque, no obstante, a mi juicio, semejante forma de entender la institución deja escapar algunos supuestos en los cuales el disponente no persigue nombrar un heredero cuyo nombre extirpa del testamento, sino, por ejemplo, cumplir ciertas obligaciones de conciencia, como deudas inconfesables o delitos impunes cuyo resarcimiento de ningún modo implica la transmisión de la calidad de heredero; u otros destinos (benéficos, v. gr.) que tampoco lo impliquen7. En este sentido, más amplio, se incardina el concepto legal ofrecido por la ley 289, como dije antes.

      La esencia de esta institución jurídica está en el secreto en el cual permanece una parte sustancial de la voluntad del disponente acerca del destino definitivo de los bienes; la verdadera voluntad no aparece en el testamento o instrumento sucesorio empleado, sino que se dará a conocer por el heredero bien de forma expresa, por medio de la revelación de la misma, o bien de forma indirecta, a través de la ejecución de actos en los que vaya desentrañando el contenido de las instrucciones recibidas. La herencia de confianza, tal y como se desenvolvió históricamente y quedó configurada finalmente en los siglos XIX y XX y en las actuales regulaciones españolas, es un tipo de confianza sucesoria «relativamente» secreta, ya que su concepto admite que el contenido del encargo confidencial quede oculto, pero, para entrar en el vigente tipo legal, no puede quedar oculta la existencia misma del encargo ni el carácter de fiduciario del heredero 8; en ese caso estaríamos ante una herencia de confianza impropia o, más bien, hablando con rigor jurídico, ante otra figura, que no sería sino una institución normal de heredero 9 (con ruegos reservados, etc.), si nadie aparte del heredero así instituido conoce tales instrucciones ni el carácter confidencial del heredero. Es un caso de confianza sucesoria absolutamente secreta. Por lo demás, el contenido del encargo, las instrucciones confidenciales, han de ser siempre secretas; este es el elemento esencial de la herencia de confianza. Y no deben aparecer explicadas en el título sucesorio mismo, pues en este caso estaremos ante un heredero modal o bajo condición, o ante una sustitución fideicomisaria u otra figura 10. Las instrucciones podrán aparecer consignadas en documentos privados o en memorias testamentarias, y seguiremos estando ante una herencia de confianza si es el confidenciario quien las posee y conoce hasta que tenga a bien exhibirlas o ejecutarlas, según las órdenes del disponente.

    3. CARACTERÍSTICAS Y PERSPECTIVA DINÁMICA

      Los rasgos de la herencia de confianza, a la luz de lo dicho hasta el momento, son los siguientes:

      a) Es una disposición hecha en testamento u otro acto de disposición «mortis causa».

      b) Supone la atribución o investidura de una titularidad formal (fiduciaria) a una o varias personas en concepto de sucesores: institución de herederos.

      c) Un encargo secreto que el testador ha encomendado confidencialmente a esas personas, de palabra o por escrito, sobre el destino de los bienes. Este encargo determina la titularidad, que se convierte así en una «atribución patrimonial dirigida», pues el destinatario real no es el instituido heredero.

      En el complejo iter de transmisión de los bienes relictos a través de una herencia de confianza, se podrían destacar, de forma aproximatoria y gráfica (muy matizable), tres hitos, que giran en torno a la defunción del disponente: antes de la muerte comienza ya la andadura de la institución confidencial, no sólo por el otorgamiento del testamento u otro instrumento de disposición mortis causa, en el que se contenga la institución de heredero de confianza, sino, sobre todo, por la comunicación de la confianza o encargo confidencial a éste. En el momento de la muerte del comitente, el instrumento sucesorio despliega su eficacia y se produce la constitución de la herencia de confianza con todas sus consecuencias. Después de la muerte del disponente y de la eficacia de la disposición mortis causa, el confidenciario debe cumplir su encargo revelando y/o ejecutando la voluntad del difunto; es entonces cuando los bienes llegan a su objetivo (el beneficiario o una aplicación dada); dentro de este tercer momento, pueden apreciarse dos fases (cfr. SS.T.S. de 30 de octubre de 1944 y 6 de abril de 1962): la anterior y la posterior a la revelación de la confianza, con su subsiguiente o alternativa ejecución y, en definitiva, adquisición de los bienes y derechos por los destinatarios finales.

      Sumariamente, el dibujo de la secuencia de este proceso es el siguiente: expresión de la voluntad del disponente al confidenciario; institución de éste como heredero en una disposición mortis causa) fallecimiento del causante; apertura de la sucesión; delación en favor del confidenciario (pendencia); aceptación del cargo de confianza; ejercicio de las facultades conferidas para llevar a cabo el encargo: aquí el tronco común de la estructura dinámica se desgaja en dos modalidades -que admiten vanantes según el contenido de la confianza-:

      A) (Ordinaria) Revelación de la confianza, que puede o no necesitar ulterior ejecución; si la revelación consiste en manifestar la identidad del verdadero heredero querido por el testador, en ese momento se produce la delación en favor del destinatario (pendencia); aceptación -o repudiación- de la herencia por el destinarario, con efectos retroactivos. En este momento habrá quedado consumada la institución indirecta de heredero, produciéndose la sucesión en todo el derecho de su causante, con la consiguiente adquisición de los bienes y derechos de la herencia, subrogación en las obligaciones no extintas del causante, vinculación por los actos propios de éste y cumplimiento de las cargas hereditarias (cfr. ley...

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