STS 458/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:3669
Número de Recurso2200/1995
Procedimiento01
Número de Resolución458/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha 6 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de ejecución de obra (relaciones entre la promotora y la constructora), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ourense número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad P.M.S.A.., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino E.R.E. el que es parte recurrida la mercantil C.F. S.L., a la que representó el Procurador don L.M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera, Instancia tres de Ourense tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 505/1992, que promovió la demanda de la entidad Promotora M., S.A. en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que: A. Se declare la validez y vigencia de las cláusulas obrantes en el contrato privado celebrado entre actor y demandada, en fecha 1-2-1988, unido a este escrito de demanda. B. Se declare que la parte actora ha aportado a la d emandada, por razón de la obra contratada, con cargo al préstamo concertado con la Caixa Galicia a que se alude en el hecho 2º A, en cuantía concretada en el hecho 4º-A o, subsidiariamente, a la que resulte probada, y de declare la obligación de la demandada a abonar a la actora los intereses que ésta abonó a la entidad crediticia, por las disposiciones de crédito que la demandada disfrutó y durante el tiempo de disfrute. C. Se declare que la parte actora ha aportado a la demandada, por razón de la obra contratada, cantidades propias, en la cuantía que se especifica en el hecho 4º B, o subsidiariamente, a la que resulte probada. D. Se declare que la actora ha aportado a la demandada, por razón de la obra contratada, cantidades propias, en la cuantía que se especifica en el hecho 4º.C y cuya devolución ofreció la demandada mediante el acepto de cinco cambiales que dejó impagadas, y se declara la obligación de la demandada a abonar intereses legales por las letras devolucionadas, desde la fecha de vencimiento, así como los gastos de las mismas. E. Se declare la obligación de las partes a someterse a operaciones liquidatorias en periodo de ejecución de Sentencia, precisas para la conclusión del contrato en que en esta demanda se incide, en cuya liquidación han de especificarse los diez puntos concretados en el hecho décimo de este escrito, amén de otros que los peritos contables consideren necesarios. F. Se declare el incumplimiento de la demandada en cuanto a la obligación de concertar, por su cuenta, un contrato de Seguro que garantice el cumplimiento de las responsabilidades que pudieran surgir de las obras llevadas a efecto y se declare su obligación de hacerlo. G. Se declare la responsabilidad de don L.Y.D.R.P.S., subsidiariamente la responsabilidad de la firma, y con carácter solidario entre ellos, por cuanto pudiere adeudar la firma demandada a la actora por consecuencia del contrato que las une y al que se refiere esta demanda, y específicamente por las peticiones formuladas en este suplico".

SEGUNDO

La mercantil demandada C.F. S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó y terminó suplicando: " Dictar sentencia por la que estimando la excepción alegada por esta parte y en todo caso desestimando la demanda de adverso formulada contra mi principal, se le absuelva de la misma con expresa imposición de costas a la actora".

Al tiempo planteó reconvención, en la que vino a suplicar al Juzgado: " Dictar sentencia por la que A) Se declare que las obras que se reseñan en el hecho primero de esta demanda reconvencional han sido ejecutadas por C.F. S.L. por virtud de acuerdo concertado con la comitente Promotora M. S.A., según los estudios y proyecto de dichas obras y bajo la dirección de los arquitectos señores C. (ilegible) y G.B. Que se declare que las obras se iniciaron a finales del año 1987 y terminaron en febrero de 1991. C) Que se declare que el costo de dichas obras es de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientas mil pesetas (248..400.000 Pts) determinado por el importe de la ejecución material de la misma fijado por estimación en 180 millones de pesetas, Gastos Generales o indirectos evaludados en 28.80

0.000.-ptas, resultado de gin (sic) el 16% sobre la cuantía anterior de 180 millones, y la cantidad a agregar de 39.600.000 pts, correspondiente a la variación de los salarios y precios del material benéfico industrial, fijado en el porcentaje de aplicar un 22ª sobre la base de estimación o concreción de los 180 millones de pesetas importe de la ejecución material de dichas obras. D) Que se declare como consecuencia de lo anterior que la reconvenida adeuda a mi representada-reconveniente la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientas mil pesetas (248.400.000 pts), o subsidiariamente la suma que el juzgador determine en base a la prueba producida. E) Que se condene a la reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago del precio determinado, una vez ya concluidas las obras litigiosas concretado, en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientas mil pesetas (248.400.000 pts), o subsidiariamente el que el Juzgado determine en base a la prueba producida, y al pago de las costas de la litis".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ourense dictó sentencia el 27 de junio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: " Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador Don J.M.F.E. nombre y representación de la Entidad "Promotora M. S.A.", debo declarar y declaro: la validez y vigencia de las cláusulas obrantes en el contrato privado celebrado entre actor y demandada, en fecha 1-2-88; que la parte actora ha aportado a la demandada, por razón de la obra contratada, con cargo al préstamo concertado con la Caixa Galicia a que se alude en el hecho 2A. en cuantía concretada en el hecho 4A; que la parte actora ha aportado a la demandada, por razón de la obra contratada, cantidades propias, en la cuantía que se especifica en el hecho 4C; la obligación de la demandada a abonar intereses legales por las letras devolucionadas, desde la fecha de vencimiento, así como los gastos de las mismas; la obligación de las partes a someterse a operaciones liquidatorias en periodo de ejecución de Sentencia, precisas para la conclusión del contrato en que en esta demanda se incide, en cuya liquidación han de espe cificarse los diez puntos concretados en el hecho décimo; el incumplimiento de la demandada en cuanto a la obligación de concertar, por su cuenta, un contrato de Seguro que garantice el cumplimiento de las responsabilidades que pudieran surgir de las obras llevadas a efecto; la responsabilidad de Don L.Y.D.R.P.S., subsidiariamente a la responsabilidad de la firma, y con carácter solidario entre ellos, por cuanto pudiere adeudar la firma demandada a la actora por consecuencia del contrato que las une y al que se refiere esta demanda, y específicamente por las peticiones formuladas en el Suplico, Condenando a los demandados a estar y por las precedentes declaraciones. Se imponen a los demandados, "C.F. S.L.", Don L.P.S.Y.D.R.P.S.

todas las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada referida, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Ourense, la que tramitó el rollo de alzada número 718/1994, pronunciando sentencia con fecha 6 de mayo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo:"Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por "C.F., S.L." y se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Orense el 27 de Junio de 1.994 y, en consecuencia, se estima en parte la demanda formulada por el Sr. Procurador Don J.M.F.E. nombre y representación de la entidad "Promotora M., S.A." contra "C.F., S.L.", representada por el Sr. Procurador Don R.G.R. y contra D. L.P.S.Y.D.R.P.S., en situación procesal de rebeldía, y se condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de once millones de pesetas (11.000.000 pts), por las cantidades a que se refiere la petición C) del suplico de la demanda, absolviendo a la demandada del exceso de esta cantidad. Y se desestima totalmente la petición D) del suplico de la demanda, referente a las cantidades que expresa el hecho 4º C de dicha demanda, absolviendo a la demandada del pago de la cantidad reclamada. Y respecto a la petición E) del suplico de la demanda, deberá practicarse la liquidación, teniendo en cuenta no solo las cantidades que pudieran corresponderle a la entidad demandante, por razón del contrato, sino también las que pudieran corresponder por el mismo a la demandada; confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada. No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don S.E.R. en nombre y representación de la actora, Promotora M. S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

La mercantil recurrida presentó escrito de impugnación del recurso a medio de Procurador don L.M.P.Q. causó baja con posterioridad.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo se residencia en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para acusar vulneración del derecho fundamental reconocido en la Constitución de tutela judicial efectiva. Aunque no se denuncia concreto precepto del Ordenamiento jurídico que se considera infringido, conforme exigen los artículos 1692-4º y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse que se está refiriendo al artículo 24-1 de la Constitución.

La sentencia recurrida desestimó la petición del apartado D), integrada en el suplico de la demanda, referente a la aportación a cargo de la recurrente y por razón de la obra contratada que refleja el documento privado de 1 de febrero de 1988, de la cantidad propia consistente de cuarenta millones de pesetas, instrumentada en cinco letras por importe cada una de ocho millones de pesetas, cuya devolución corría de cuenta de la demandada, C.F., S.L., sin que lo hubiera cumplido, al resultar impagadas las cambiales que fueron protestadas.

El Tribunal de Instancia rechazó dicha suplicación, sentando que no se había probado la entrega de la cantidad hecha mención, y no cabía entender las letras como documentos abstractos, y totalmente desvinculado de la relación causal creada entre los litigantes. La recurrente alega que las letras fueron aceptadas para hacer un favor a efectos de poder negociarlas en descuento bancario por persona física determinada, concretamente don M.V.P., quien en el contrato de 1 de febrero de 1988, interviene representando a la actora, Promotora M. S.A., como su Consejero-Delegado y aparece como endosatario y en dos de las cambiales, no en tal condición, como endosante, sino Bodegas A..

Ante estos hechos se argumenta que no se produjo alegación alguna en la contestación de la demanda sobre la falta de relación causal, que los juzgadores de instancia apreciaron, por ausencia de documental acreditativa de la entrega y recibo de los cuarenta millones de pesetas, por lo que se vino a resolver sobre lo que no había sido objeto del debate procesal, creando situación de indefensión para la recurrente.

Lo que en realidad se está planteando es situación de incongruencia decisoria "extra petita", al pronunciarse la sentencia sobre cuestiones no suscitadas por las partes (Ss. de 13-5 y 2-9-1991, 25-3 y 20-4-1993, 18-7-1995, 21-12-1995 y 25-3-1999 y del Tribunal Constitucional de 4-12-1967) y su aportación casacional sólo procede al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, con apoyo en haberse infringido su artículo 359, en concordancia al 1707, a fin de que pueda producirse la respuesta casacional correspondiente, conforme prevé el artículo 1715-3º.

El motivo no prospera, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga el derecho a una sentencia favorable, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo (S. de 24-5-1991), sino el derecho a obtener en su caso una sentencia fundada en derecho, que puede ser estimatoria total o parcial o desestimatoria, por lo que el hecho de no haberse acogido en la sentencia las pretensiones de la recurrente no conforma violación del principio constitucional referido (Ss. de 18-2-1992 y 22-7-1992).

A la entidad que recurre no se le ha causado indefensión relevante (S. de 18-11-1992 y del Tribunal Constitucional de 23-4-1986), ya que mutila la contestación de la demandada, pues en el hecho sexto de dicho escrito claramente se está refiriendo a la falta de soporte causal de las cambiales, al haber alegado que se trataba de letras a favor y que al aceptarlas no se había contraído responsabilidad alguna de quedar obligada a la devolución del dinerario, por tratarse de un acto de liberalidad, negando que se hubiera recibido cantidad alguna.

Las cambiales carecen de todo fundamento o causa de pedir, por no haber mediado ninguna relación contractual o patrimonial, de la que pudiera derivar contraprestación con significado de deuda, ni tampoco concurrió trasmisión de valor de clase alguna, con lo que las letras están montadas en el vacío al presentarse desprovistas de toda justificación patrimonial o causal.

La tutela judicial para tener respuesta positiva en casación, requiere, como se deja dicho, alegar vicio de incongruencia decisoria, lo que la recurrente no ha cumplido y debe pechar con las consecuencias de su inadecuada formalización del motivo.

SEGUNDO.- Ha de partirse de lo que queda sentado para resolver la impugnación casacional que contiene el motivo segundo y se apoya en infracción del artículo 1214 del Código Civil, al sostener, por una parte, que correspondía a la mercantil demandada probar que las letras eran de favor y otorgadas por una persona física a favor de otra persona de igual condición.

La sentencia recurrida no basó la desestimación que decreta en este hecho, por lo que prevalece que los intervinientes en las letras fueron personas jurídicas, es decir la recurrente como libradora y Construcción Fleming S.L., como librada y aceptante, relacionadas por el contrato que suscribieron el 1 de febrero de 1988.

Lo que si decide la sentencia en recurso y es a lo que ha de atenderse en esta casación, es que no resultó demostrado suficientemente que hubiera mediado efectiva entrega de dinero, con lo que las cambiales aparecen desvinculadas de toda relación causal, sin que la recurrente hubiera demostrado la entrega de la cantidad que reclama.

El negocio cambiario se presenta abstracto en el orden procesal, cuando se utiliza la letra como título ejecutivo, -lo que aquí no ha ocurrido-, y procede la inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al demandado demostrar que el negocio carece de causa, es lo que se conoce como abstracción procesal, que tiene apoyo en la presunción de la existencia de causa que declara el artículo 1277 del Código Civil, aunque el crédito cambiario resulte autónomo respecto a la obligación subyacente, y cuando opera entre quienes no están vinculados por relaciones extracambiarias, no ocurre así y no quedan desvinculados de las relaciones subyacentes, sino que resulte causalizado si afecta y se tiene en cuenta respecto a quienes formen parte de tales relaciones, pues se trata de obligación cambiaria "inter partes", que es decisivamente causal y está sometido a la reglamentación del negocio convenido, que le sirve de soporte, ya que normalmente los títulos cambiarios se entregan con finalidad de pago y cumplimiento de la obligación subyacente, conforme al artículo 1170 del Código Civil, lo que determina que la acción causal se active cuando los efectos quedan impagados y reviva el negocio causal que motivó la emisión de las letras, recobrando la causa valor decisorio.

De este modo la infracción denunciada no es de recibo casacional, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la recurrente la demostración cumplida de que se había entregado efectivamente el dinero como adelanto para la ejecución del contrato concertado, al tratarse de hecho constitutivo de su pretensión, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. de 8-3-1996, 19-3-1998,

13-10-1998 y otras, muy numerosas), lo que no cumplió, respetándose el hecho negativo que la sentencia establece, al decretar que no se aportó a los autos documento o recibo justificativo de que la emisión de las cambiales respondía a efectiva trasmisión dineraria llevada a cabo por la recurrente, que dejó injustificada de este modo la deuda que reclama.

TERCERO.- El fracaso del recurso determina que sus costas se impongan al litigante que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad PROMOTORA M., S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha seis de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación; Y expídase la certificación correspondiente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando obligado acuse de recibo .-A.V.R.-.R.G.V.-.J.C. F..-Firmado y rubricado.

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