STS 510/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2639
Número de Recurso746/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución510/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) que le condenó por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco. Ha sido parte recurrida La Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Son hechos probados y así se declaran:

Que sobre las 4´50 horas del día 17 de mayo de 2.003 cuando la ciudadana colombiana Elsa se encontraba en el interior del establecimiento de alterne conocido como "Club Play Boy", sito en la Avda. de San Vitero s/n. de la localidad de Alcañices, entró en el mismo Raúl, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, socio capitalista del mencionado establecimiento, quien prohibió que se sirviera a aquella más copas de alcohol, lo que dio lugar a un fuerte discusión entre ambos, llamando "puta" éste a aquella, momento en el cual Elsa lanzó a la cara de Raúl el contiendo de un vaso de "cuba libre" que tenía en la mano a lo que éste reaccionó golpeando a aquella con un vaso de cristal, que se rompió tras el golpe, cayendo tras recibir el impacto Elsa al suelo, de donde fue ayudada a levantarse por una compañera, Soledad, y otras personas que se encontraban en el establecimiento, acompañándola la citada Soledad al Centro médico de la localidad.

Las lesiones padecidas en la cara por Elsa fueron causadas directamente por la agresión llevada a cabo por Raúl, no consta probado que las lesiones del tórax pudieran ser causadas por una segunda agresión, pero sí se produjeron, en cualquier otro caso, y las demás que luego se dirán al caerse aquella al suelo como consecuencia del golpe recibido, pues en el suelo existían restos de algún otro vaso o copa rotos.

Raúl había ingerido con anterioridad a su entrada en este local, en otros establecimientos, abundantes bebidas alcohólicas.

Con anterioridad a los hechos precedentes las relaciones personales entre Raúl y Elsa era malas por razones laborales entre aquel como socio capitalista del local y esta como camarera dedicada al alterne en dicho establecimiento, habiéndose producido en fechas anteriores, un mes aproximadamente, un grave incidentes entre ambos, en que ésta amenazó a aquel con un vaso o botella que previamente había roto.

Elsa sufrió las siguientes lesiones: hematoma parieto-temporal izquierdo, heridas inciso contusas múltiples situadas en surco geniano (derecho e izquierdo) del labio superior; en barbilla; en cara anterior del tronco, en muslo izquierdo y en codo derecho, así como erosiones superficiales en zona cortolumbar izquierda, en ambos muslos, en espalda y en ambos brazos. Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de 23 puntos de sutura, tardando 8 días en curar, quedando como secuelas cicatrices visibles hipertróficas en la cara, cicatriz con cuerpo extraño incluido (cristal) en el labio inferior y cicatrices queloideas en el tórax, que producen un severo perjuicio estético.

No constan acreditados otros extremos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos y condenar y condenamos a Raúl como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal , ya definido, a la pena de tres años de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y así mismo le condenamos a que indemnice por razón de responsabilidad civil al Instituto Nacional de la Salud (Insalud) en la cantidad de 570´56 ¤. Comparecido en autos como parte actora civil, y a Elsa, por todos los conceptos, en la suma total de 8.032 ¤. Se imponen las costas causadas en este juicio, que serán comprensivas de las ocasionadas por la representación y defensa de la parte actora civil, al susodicho condenado Raúl."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Raúl recurso de casación por infracción de Ley, infracción precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 852 de la L.E.Criminal al vulnerarse precepto constitucional por infracción del art. 24.1 y 2 de la C. Española por no haber obtenido la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales produciéndose indefensión y por vulneración del derecho de defensa y por no haber podido por ello utilizar los medios de prueba pertinentes. Segundo.- Por infracción del art. 852 de la L.E.Criminal al vulnerarse precepto constitucional por infracción del art. 24.2 de la C. Española por vulneración del pº de presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración del art. 147 del C. Penal por considerarse la aplicación de este tipo penal por entender que hay tratamiento médico, cuando no consta el mismo ni actuaciones posteriores que acrediten la existencia de este necesario para incardinarlo en el tipo de lesiones referenciado. Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración del art. 150 del C. Penal . Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración del art. 21.3ª del C. Penal . Sexto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración del art. 148.1º del C. Penal . Séptimo.- Por infracción de Ley del art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Octavo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración del art. 66.6ª del C. Penal por vulnerarse la proporcionalidad entre la pena y responsabilidad civil otorgada y el delito cometido de declararse probada su realización. Noveno.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.4º de la L.E. Criminal por haberse condenado a mi mandante por un subtipo agravado del que no se había formulado acusación y al que se hace referencia expresa en la Sentencia. Décimo.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1,1º por no haber practicado la prueba testifical de Soledad, cuando en el primer juicio se suspendió por su inexistencia, prueba pedida por el Mº Fiscal y la Acusación particular y a la que se había adherido expresamente esta parte aunque fuera renunciada conforme consta en el escrito de defensa, prueba a la que nunca renunció. Décimo primero.- Por infracción Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por vulneración de los art. 741, 742, en relación con el art. 142 del mismo texto legal por no motivación de la pena al superar el mínimo legal permitido.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó y la parte recurrida solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica por su estado psíquico a causa de la embriaguez que padecía al tiempo de cometer el ilícito, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en once diferentes motivos, de los que el Noveno y el Décimo, que pasamos a analizar en primer lugar dado su carácter formal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a la ausencia de práctica de una testifical inicialmente admitida por la Audiencia (art. 850.1 LECr ) y a la imposición de una pena superior a la interesada por la Acusación.

  1. Así, en el motivo Décimo, con cita del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el que no se llevase a cabo la prueba consistente en la declaración de una testigo presencial de los hechos, que había sido inicialmente admitida, ante la incomparecencia de la citada al acto del Juicio oral.

    Hay que recordar, a este respecto, que, según el propio Recurso admite, la referida prueba no fue propuesta por la Defensa, que tan sólo se adhirió a ella posteriormente, y se opuso a que la primera sesión del Juicio fuera suspendida, como solicitó el Fiscal, precisamente para que se volviera a citar a la referida testigo que no había comparecido a ese primer señalamiento.

    Posteriormente, cuando se celebró el nuevo Juicio, al haberse suspendido el primero por acuerdo del Tribunal, no consta que la Defensa protestase formalmente, en ese momento, ante la nueva y reiterada incomparecencia de dicha testigo y, lo que es aún más importante, no dejó constancia tampoco de las preguntas que hubiera deseado formularla, extremo fundamental para poder determinar, en este momento, la verdadera trascendencia que dicho testimonio pudiera tener para los intereses del recurrente.

    Y por si todo ello fuera aún insuficiente, hay también que señalar cómo el Tribunal optó por proseguir el Juicio ante la evidente dificultad para hacer comparecer a la testigo renuente y, además, porque habiendo comparecido en esta segunda ocasión, la propia víctima, se consideró suficientemente instruido con las declaraciones prestadas por ésta, así como con las del propio acusado y las periciales obrantes en la causa.

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo.

  2. Por su parte, el motivo Noveno, con base en el artículo 851.4 de la Ley procesal , afirma que la pena finalmente impuesta en la Resolución de instancia era superior a la interesada por las Acusaciones.

    Si el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de Conclusiones Provisionales, elevadas a definitivas tras la práctica probatoria en el acto del Juicio oral, la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, como consta en las actuaciones, y la condena impuesta es la de tres años de prisión, resulta evidente e indiscutible que no le asiste, en modo alguno, la razón al recurrente en la alegación que formula al amparo de este motivo.

    Por todo ello también este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero y Segundo, según el orden del Recurso, denuncian, por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución Española , la vulneración de sendos derechos fundamentales, en concreto el de la tutela judicial efectiva y de defensa y, por otra parte, a la presunción de inocencia.

  1. En primer lugar, se dice que causó indefensión el hecho, no sólo de que no declarase la testigo presencial, como ya hemos tenido ocasión de examinar anteriormente, sino también el que, a la postre, la que sí que prestó declaración en el Juicio fue la víctima, cuya comparecencia no se esperaba, al no haber acudido al primer señalamiento (motivo Primero).

    Explicadas ya, con anterioridad, las circunstancias en las que se produjo la práctica de las testificales y, en concreto, la declaración de la víctima, cuya asistencia a la segunda convocatoria en efecto no parecía previsible, y la incomparecencia de la otra testigo que presenció los hechos, tan sólo cabe decir, en respuesta al presente motivo, que no es cierto que se causara indefensión alguna al recurrente por el hecho de que la lesionada finalmente pudiera ofrecer su versión de lo ocurrido, pues su Letrado tuvo oportunidad de interrogar a la testigo, como así hizo, además de solicitar, si lo hubiere considerado conveniente, un aplazamiento para preparar ese interrogatorio, lo que no se produjo.

  2. El Segundo motivo alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido la condena del recurrente sin prueba suficiente para ello.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, especialmente cuando éstos son, al menos en parte, de carácter personal y los Jueces "a quibus" dispusieron del privilegio que les otorga la inmediación.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En definitiva, ambos motivos se desestiman al igual que los anteriores.

TERCERO

Con el motivo Séptimo, y a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se intenta evidenciar la existencia de un error en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" en la valoración que llevaron a cabo sobre la prueba disponible en las actuaciones, a la vista del contenido del informe pericial relativo a los perjuicios estéticos sufridos por la víctima como consecuencia de la agresión enjuiciada.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) los informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las manifestaciones de que la lesionada requiriera la aplicación de veintitrés puntos de sutura, sufriendo diversas cicatrices en cara y tórax; 2) además, si la Defensa consideraba que dichos informes adolecían de imprecisiones, pudo perfectamente solicitar, de los facultativos informantes, las aclaraciones necesarias en el acto del Juicio; 3) por otra parte, olvida el Recurso, que todas las cuestiones anteriores han de ceder ante la evidencia de que el Tribunal pudo observar y valorar por sí mismo la naturaleza, características y alcance real de las secuelas de la agresión, formando su propio criterio acerca de la entidad de las mismas, más allá incluso del contenido mismo de los informes periciales, por lo que no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cual los informes médicos, mencionados además de forma tan sesgada e incompleta como lo hace el Recurso.

Por tanto, es evidente la procedencia de la desestimación del motivo.

CUARTO

Y, finalmente, los restantes motivos, del Tercero al Sexto, el Octavo y el Undécimo sostienen otros tantos errores de Derecho ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de los artículos 147, 150, 21.3, 148.1 y 66 del Código Penal y 142, 741 y 742 de la Ley procesal , respectivamente.

Como ya hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores, el cauce casacional ahora utilizado ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, se advierte que dicho soporte fáctico, en el que se relata la conducta del agresor, arrojando un vaso a la cara de su víctima, vaso que, al romperse, le produjo cortes que requirieron de tratamiento quirúrgico cual los veintitrés puntos de sutura ya referidos y, con posterioridad, el resultado de una serie de cicatrices en el rostro y tórax de la mujer, es plenamente idóneo para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, que se ve completada con la correlativa Fundamentación jurídica.

No obstante, pasando a analizar individualizadamente cada uno de los motivos citados, hay que precisar que:

  1. Como ya se ha dicho, la mención en la narración fáctica de la Sentencia recurrida de que la agredida precisó la aplicación de veintitrés puntos de sutura para curar las lesiones que le había producido el recurrente, sitúa la conducta de éste dentro del artículo 147 del Código Penal , que define el delito de Lesiones, al tener proclamado esta Sala, con reiteración (SsTS de 22 de Abril y 11 de Mayo de 2001 , por ejemplo), que esa sutura integra el elemento de "tratamiento quirúrgico" exigido por el precepto para la existencia del delito y su diferencia con la mera falta del artículo 617.1 del mismo Cuerpo legal (motivo Tercero).

  2. Además, la aplicación del subtipo especialmente agravado por haber causado deformidad, no grave, en el cuerpo de la víctima, descrito en el artículo 150 del Código , queda plenamente justificada desde el punto de vista de los Hechos que constan como probados, con la referencia a las cicatrices que sufre la víctima en cara y tórax, cuando tal clase de marcas han sido reiteradísimamente consideradas como deformantes por la doctrina de esta Sala desde hace bastante más de un siglo, en una línea tan uniforme como en pocas otras materias acontece (STS de 7 de Mayo de 1875 al igual que la de 15 de Junio de 2001 , por citar sólo dos tan distantes en el tiempo) (motivo Cuarto).

  3. No cabe plantear, como hace el Recurso, la concurrencia de la circunstancia 3ª del artículo 21 del Código Penal , en atención al estado pasional, arrebato u obcecación, que se dice padecido por el recurrente al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados, pues no sólo no existe base fáctica alguna para ello en la narración, aquí ya inatacable, incorporada a la Resolución de instancia, sino que, además, ya fue tenido en cuenta el especial estado psíquico de Raúl en su discusión con la víctima, como consecuencia de la previa ingesta excesiva de alcohol, a través de la apreciación de la atenuante analógica (motivo Quinto).

  4. Es cierto, por otra parte, que puede resultar sorprendente el que en la recurrida se aluda al artículo 148.1º del Texto punitivo , relativo a la lesión producida con la utilización de "...armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", pues sin entrar en el análisis de la cuestión relativa a si un vaso de cristal, descrito en el relato de hechos, puede ser considerado con ese carácter a efectos de la agravación prevista, como alguna Sentencia de este Tribunal ya ha sostenido (SsTS de 26 de Septiembre de 2001 y 26 de Febrero de 2003 , entre otras), lo cierto es que la Acusación no calificó en ningún momento la conducta del recurrente como incursa en ese precepto.

    Pero es igualmente indudable, no sólo que dicha mención resulta ociosa, toda vez que el artículo 150 ya integra, y supera en su penalidad, la previsión del 148.1º, sino que, además, difícilmente puede sostenerse la indebida aplicación de un precepto que, en realidad, no ha sido aplicado, ya que la calificación y la pena se refieren, tan sólo al repetido artículo 150 (motivo Sexto).

  5. Igualmente es sorprendente que se discuta la aplicación llevada a cabo por la Sala de instancia respecto de las reglas de determinación de la pena contenidas en el artículo 66 del Código Penal , cuando la resolución recurrida, ante la concurrencia de una circunstancia atenuante, no se limita a imponer una sanción correspondiente a la mitad inferior de la pena legalmente prevista, como sería exigible, sino que, incluso, fija ésta en el mínimo posible, es decir, la de tres años de prisión (motivo Octavo).

  6. Y, por último, por los mismos argumentos que acabamos de exponer, nos causa una perplejidad semejante a la expresada por el Ministerio Público en su escrito de impugnación del Recurso, la alusión a los artículos 142, 741 y 742 de la Ley de ritos penal , en referencia al supuesto exceso en la fijación de la pena impuesta, en relación con la interesada por el Fiscal, ya que, como ya antes recordábamos, la solicitada era la privación de libertad por tiempo de tres años y seis meses, mientras que la aplicada, mínima permitida por la Ley en este caso, fue la de tan sólo tres años de prisión (motivo Undécimo).

    Razones por las que todos estos motivos y, en definitiva, el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Raúl frente la Sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha de 23 de Diciembre de 2004 , por delito de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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