SAP Madrid 751/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2014:12789
Número de Recurso435/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución751/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032395

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 435/2013

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 87/2012

SENTENCIA Nº 751/14

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 30 de septiembre de 2014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 87/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra los acusados Lucas y Severino, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado Lucas contra la sentencia de fecha seis de junio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, Severino, y dicho apelante, representado por el Procurador de los Tribunales don David Toboso Pizarro.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Que sobre las 16:15 horas del día 15 de octubre de 2010, los acusados mantuvieron una discusión por problemas de convivencia vecinal entre ambos, frente a las puertas de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcorcón, en el curso de la cual y con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, se agredieron mutuamente, enzarzándose en una pelea fruto de la cual:

Severino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pirámide nasal, herida con desgarro en pabellón auricular izquierdo, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura con dos puntos y un punto respectivamente y antisépticos, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedando como secuela dos cicatrices de 1 cm y de 0,5 cm, sin entidad desde el punto de vista estético y Lucas sufrió lesiones consistentes en laceraciones en la cara dorsal de ambas manos, erosión en cuello y pabellón auricular izquierdo, laceración en la espalda y enrojecimiento en tórax, las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando 15 días en curar, tres de ellos impeditivos y quedando como secuela, cervicalgia, valorada en un punto según el informe del médico forense ."

Y cuyo FALLO dice:"Que debo condenar y condeno a Lucas, ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Severino, de la FALTA DE LESIONES, que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables".

Sentencia completada por auto de fecha 18 de junio 2013 el sentido de añadir el fallo: que se condena a Lucas, a que abone a Severino la cantidad de 840 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Lucas se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando se condene a la parte contraria por una falta prevista en el artículo 617 del código Penal, y se condene al recurrente a una falta prevista en dicho precepto. Para lo que alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que ha dado lugar a la infracción del artículo 147.1 del código Penal, por su aplicación indebida en vez del artículo 617. 1 de dicho cuerpo legal, y a que se conceda la indemnización de una escuela que no está recogida como tal por el médico forense.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y Severino se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante, el acusado Lucas, que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del código Penal, solicita la revocación de la sentencia, para que se deje sin efecto dicha condena y se proceda a aplicar el articulo 617.1 del Código Penal, sin que se indemnice a Severino por una secuela que no está recogida como tal por el médico forense.

Lo que sustenta en que la sentencia ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que ha dado lugar a la infracción del artículo 147.1 del Código Penal, por su aplicación indebida, en vez del artículo 617. 1 de dicho cuerpo legal . Ello dado que de las actuaciones únicamente se desprende la existencia de una única asistencia médica que no implicó tratamiento médico o quirúrgico. Sostiene que la imputación al recurrente no debería ir más allá de una falta, debido a la ausencia de tratamiento quirúrgico que supone la introducción de un punto de sutura fijo, que no se puede concebir como tratamiento quirúrgico, de ahí que entienda de conformidad con el escrito de calificación, que los hechos se corresponderían en todo caso con una falta de lesiones.

Los motivos del recurso deben ser desestimados.

Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación -que sin haber sido aducido, puede no obstante deducirse-, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum indicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003, AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a...

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