STS, 27 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8336
Número de Recurso3505/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto y María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª-, que les condenó por delito de lesiones graves por imprudencia y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Martín Yáñez y Merino Bravo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, instruyó el Sumario 3/98, contra Jose Augusto , María Consuelo y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª- que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Declaramos probados que: Durante la mañana del día 30 de abril de 1997, los acusados, Jose Augusto , de 48 años de edad, su esposa María Consuelo , de 41 años de edad, y el hijo de ambos Jose Enrique , de 17 años de edad, se dirigieron al Mercado de Ganados de Talavera de la Reina con la finalidad de entrevistarse con Ricardo , de 64 años de edad, con el fin de exigirle la devolución de una importante suma de dinero. Una vez que Ricardo , avisado por Jose Augusto , salió al exterior del recinto del mercado acompañado por otro individuo, se suscitó una discusión y posterior forcejeo entre los acusados y Ricardo , en el curso del cual aquellos le propinaron a este varios golpes en la cara con manos y puños que le produjeron diversas heridas en la región superciliar, con erosiones y contusiones múltiples en todo el macizo facial. En el momento en que Ricardo intentaba zafarse de sus agresores y alejarse del lugar fue acometido por Jose Enrique , el cual lo tiró al suelo y le dió varios golpes indiscriminados con una delgada vara, de un metro de largo aproximadamente, que portaba, alcanzándole involuntariamente con un extremo de la misma en el ojo derecho, lo que le produjo a Ricardo el estallido del globo ocular. La curación de estas heridas se prolongó durante cuarenta y siete días e hizo necesaria la asistencia facultativa periódica con hospitalización durante ocho días y tratamiento quirúrgico y farmacológico sobre el ojo lesionado, quedando como secuelas la pérdida de la visión por el ojo derecho con degeneración del globo ocular, una cicatriz de tres centímetros en ceja derecha y puntos cicatriciales en región supraciliar derecha".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto , María Consuelo y Jose Enrique , como coautores de un delito de lesiones graves por imprudencia y de una falta de lesiones, en relación de concurso ideal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad en Jose Enrique , a los dos primeros a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y arresto de cinco fines de semana, y al tercero a las penas de seis meses de prisión, con iguales accesorias, y arresto de tres fines de semana, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ricardo en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS ( 5.265.000 ptas). Para el cumplimiento de la pena impuesta, se les abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los condenados Jose Augusto y María Consuelo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Augusto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de normas jurídicas que han de ser observadas en la aplicación de la Ley Penal: Infracción del artículo 24 de la Constitución: Derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de precepto penal de carácter sustantivo: Infración del artículo 152 del Código Penal y artículos 27 y 28 del mismo texto legal, por aplicación indebida de los mismos.

La representación procesal de María Consuelo , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringidos preceptos constitucionales, especialmente el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Todo ello en relación con el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de todos los motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para la Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 16 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Consuelo

PRIMERO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4, denunciándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. Sostiene la recurrente que no existe ninguna prueba o indicio de la participación que se le supone de los hechos que desencadenan las lesiones por las que ha sido condenada. Analiza a estos efectos las diligencias practicadas en la fase de instrucción y la prueba practicada en el juicio y, aunque reconoce que el lesionado le imputa haber participado en los hechos, dice que su declaración falta a la verdad, habiéndose dejado llevar el juzgador por las manifestaciones de la víctima.

La única cuestión que plantea la recurrente es la relativa a la existencia de prueba de los hechos que se declaran probados en la sentencia, concretamente en lo que se refiere a su participación en los mismos. En este sentido, la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga a esta Sala a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de carácter incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También se debe constatar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y, o es irracional o arbitraria.

Pero en ningún caso esta revisión le permite realizar una nueva valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Esta Sala que no ha presenciado la prueba, que examina la sentencia en vía de recurso, sin constituirse propiamente en una nueva instancia, no puede sustituir una valoración racional y lógica, construida por esta Sala, acudiendo para ello a la realización de un juicio sobre la suficiencia de la prueba concreta en el caso que se revisa, pues de hacerlo, estaría adentrándose en el campo de valoración de unas pruebas que, al menos en su conjunto, no han sido practicadas a su presencia.

Sus límites quedan, pues, establecidos, como se ha dicho, en la comprobación de la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia.

Una reiterada doctrina de esta Sala así lo proclama -sentencias 14 Junio 1999 y 30 Marz0 1993-.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, el juzgador "a quo", en su fundamento de derecho primero, expresa que su convicción sobre la participación de la recurrente, la ha asentado en base a la declaración de la víctima y de la persona que la acompañaba, después de haberlas oido en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y publicidad, y ha otorgado a sus testimonios la credibilidad necesaria, al no haber apreciado razones objetivas que lo impidan, sin que tal ponderación que no es irracional o ilógica, pueda ser sustituida en trámite casacional, lo que está vedado, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

Recurso de Jose Augusto

SEGUNDO

En el motivo primero de impugnación , al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque el recurrente no niega la existencia de pruebas respecto a su participación en los hechos, pero estima que la declaración del lesionado no puede tomarse en consideración, dada la animosidad existente entre ambos, y además, que tanto el lesionado como los testigos afirman que quien agredió al lesionado con una vara, fué el hijo del recurrente, y no éste o su esposa.

La argumentación expuesta en el fundamento anterior, es también aplicable al presente motivo, pero además, reiterando lo ya expresado con anterioridad, es obvio que corresponde al Tribunal otorgar mayor o menor credibilidad a los testigos que deponen en el plenario, y aunque pudiera existir una cierta enemistad entre la víctima y el recurrente, no por éllo priva de eficacia a sus manifestaciones, sino que puede ser ponderada por el juzgador, conjuntamente con las otras pruebas y conferirle credibilidad en todo o en parte.

Respecto a las declaraciones de los otros testigos,coinciden en que la agresión final fué llevada a cabo solamente por el hijo de los acusados, pero no excluye la intervención de los padres en la agresión inicial.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

Se formaliza el segundo motivo de impugnación, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose aplicación indebida del artículo 152 y 27 y 28, todos del Código Penal.

Dice el recurrente que se aplican indebidamente dichos preceptos, en primer lugar, porque el artículo 152 sanciona al que por imprudencia grave causare una lesión, siendo así que, como ya se ha indicado en el anterior motivo casacional, el recurrente no agredió a nadie. Y, en segundo lugar, porque la sentencia condena a los tres acusados como coautores al entender que existía un dolo unitario o decisión común de lesionar, aunque reconoce que la ejecución fue materialmente continuada por Jose Enrique . Queda probado que quien golpea al lesionado causándole las lesiones constitutivas de delito es solamente el hijo de los acusados, y no éstos que se encontraban alejados varios metros del lugar, sin que los hechos se produzcan en una sola secuencia fáctica, sino que es posterior en el tiempo y en un lugar separado a donde había huído el lesionado y había sido perseguido por su agresor, por lo que la participación del recurrente, y de su esposa, en los hechos, debe ser calificada como constitutiva de una falta de lesiones.

La primera de las argumentaciones del recurrente debe ser rechazada en cuanto que no es respetuosa con los hechos probados, pudiendo prosperar únicamente en el caso en que se estimara cometida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La segunda cuestión suscitada, exige dada la vía casacional elegida un respeto absoluto a los hechos declarados probados, y conforme a éllos, el inicio de la agresión finalmente realizada con la vara por el hijo del recurrente, lo sitúa la sentencia de instancia, "en el momento en que Ricardo intenta zafarse de sus agresores y alejarse del lugar", es decir que la agresión no había finalizado, pues si no aquél, no sería necesario que intentara desembarazarse, por lo que los golpes con la vara se inician cuando aún subsiste la actitud agresiva protagonizada por los tres acusados.

Además, el relato fáctico, estima probado que los golpes se propinan con una delgada vara de un metro de largo aproximadamente "que portaba", lo que permite afirmar que la llevaba desde que comenzó la agresión, lo que asevera también en el acto del juicio oral, el hijo del recurrente, y excluye, por tanto, que la tomara al inicio de la agresión.

Estos datos fácticos permiten al Tribunal "a quo" sostener que los hechos se desarrollan en una única acción de agresión o acometimiento y sin solución de continuidad, presidida por un dolo unitario de lesionar. De esta forma, partiendo del acuerdo tácito entre todos los acusados sobre la posibilidad de realizar una conducta agresiva contra el lesionado, o en todo caso un acuerdo sobrevenido en el primer instante de la agresión, puede decir la sentencia que el recurrente y su esposa, aún cuando no ejecuten materialmente el hecho, consienten desde el inicio en el empleo del instrumento ofensivo determinante del resultado, y se puede añadir además que, desde el primer momento de la agresión, no se excluía por ninguno de los acusados el posible uso, en la ejecución, del instrumento que portaba uno de ellos, y que por lo tanto solo él iba a utilizar, siempre que se produjera dentro de unos límites, que para la propia sentencia eliminan la posibilidad de imputar el resultado a título de dolo.

Si existe acuerdo entre los tres acusados para llevar a cabo una agresión, portando uno de ellos un instrumento agresivo, y, antes de finalizar aquélla, el instrumento es utilizado por quien lo portaba sin sobrepasar los límites impuestos por el contenido del acuerdo, según pueda éste considerarse acreditado, el resultado ha de imputarse a todos ellos con independencia de quien ejecute materialmente la acción, siempre que, a causa de las circunstancias, no pueda excluirse el domicio funcional del hecho que inicialmente les concede a todos ellos la misma existencia del acuerdo y la ejecución del mismo a su presencia. La responsabilidad será solo del ejecutor material cuando su acción se sitúe más allá de los límites acreditados del acuerdo o impida el dominio funcional del hecho por parte de los coautores.

En los hechos enjuiciados no aparece, por parte alguna, un acto o manifestación del recurrente o de su esposa revelador de que la agresión verificada por su hijo exceda de los límites tácitos del acuerdo existente entre ellos para realizar la conducta agresiva.

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala de 7 Diciembre de 1994, en el caso que se examina se trata de participación en un delito de comisión culposa, pues las conclusiones en relación a la autoría y participación son muy diferentes. Al consistir básicamente tal tipo delictivo en la infracción de un deber de cuidado resulta dificil admitir otra forma

de autoría que no sea la directa; y respecto a la posibilidad de una

coautoría culposa, requiriendo el delito culposo la discrepancia ente

lo querido y lo hecho por el autor, es decir la falta de deber de

cuidado de incidencia causal sobre el resultado e imputado

objetivamente a aquél, puede ser previamente acordado. No obstante,

parte de la doctrina y esta Sala admite la participación en los

delitos culposos, siempre que haya un acuerdo de voluntades en la

realización del mismo acto peligroso reflexivo o imprudente, y no del

resultado que se referiría a la participación dolosa -cfr. Sentencias

17 Febrero 1.976, 16 Noviembre 1.979 y 5 Diciembre del mismo año-.

Dicha codelincuencia culposa, dice la primera de las Sentencias

citadas, es noción distinta de la concurrencia culposa en que varios,

sin previo acuerdo con sus acciones imprudentes colaboran a la

producción del resultado lesivo. Asi pues, efecto no querido y

acuerdo de voluntades, pueden no ser términos antitéticos. En todo

caso, afirma la aludida Sentencia de 16 de Noviembre de 1.979, "como

en toda participación, también en la que recae sobre delitos

culposos, se exigen dos elementos: uno de carácter espiritual o

subjetivo constituido por el concurso de voluntades,si bien referido

al propio acto imprudente y un elemento material objetivo constituído

bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o

negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la

realización de dicho acto, bien formalmente, por la cooperación para

la producción del mismo, tal como se describen en los artículos 14 y

16 del Código Penal".

Como se ha expuesto con anterioridad, concurren los dos elementos reseñados para la existencia de tal coautoría culposa, y el motivo, pues, ha de rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por María Consuelo y Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección 1ª-, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes y otro, por delito de lesiones graves por imprudencia y una falta de lesiones, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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