STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7180/2003 interpuesto por la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A., representada por el Procurador Don Armando García de la Calle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso-administrativo nº 159/2002, sobre autorización para la instalación de una planta integral de calcinación de dolomía de cantera en bueras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 159/2002, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA NATURALEZA VIVA DE VOTO y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA y la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A., sobre autorización para la instalación de una planta integral de calcinación de dolomía de cantera en bueras, en el término municipal de Voto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por ASOCIACIÓN PARA LA NATURALEZA VIVA DE VOTO, representada por el Procurador D. Angel Vaquero García contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 4 de octubre de 2001, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 18.12.00 por el que se autorizó a "Dolomitas del Norte, S. A." para la instalación de una planta integral de calcinación de dolomía de cantera de bueras, en el término municipal de Voto. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de JULIO de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la sociedad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. formuló en fecha 8 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimándose el recurso, case y revoque la resolución judicial citada, y dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de contestación a la demanda del recurso contencioso administrativo de referencia, declarando la conformidad a derecho de las Resoluciones administrativas impugnadas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de mayo de 2005, ordenándose también, por providencia de 6 de julio de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO en escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el referido recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, en fecha de 28 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 159/2002, por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA VIVA DE VOTO contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del GOBIERNO DE CANTABRIA, adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2.001, por el que fue desestimado recurso de alzada formulado por la misma recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, adoptado en su sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, por el que se autorizó a la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. para la instalación de una planta integral de calcinación de dolomita de cantera en Bueras, término municipal de Voto.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo para lo cual se limitó a reproducir el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia dictada por la misma Sala en el RCA 630/2001, seguido a instancia de la misma entidad recurrente contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Voto, adoptado en su sesión de 4 de mayo de 2001, por el que fue concedido a la citada entidad Dolomitas del Norte, S. A. licencia de actividad para la explotación e instalación de planta integral de calcinación de dolomita de cantera en Bueras, término municipal de Voto.

En síntesis, la Sala de instancia, en el citado Fundamento reproducido de la sentencia que citamos, se limita a llevar a cabo una interpretación del artículo 4.3 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, comenzando por relacionar las distintas clases de Suelo No Urbanizable (genérico, explotación agropecuaria, forestal y ganadero, rural, sistemas generales y de especial protección) y rechazando la posibilidad de que la planta se ubique en Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (Categoría II) o en el Suelo No Urbanizable de Uso Forestal o Ganadero (Categoría III), señalando a continuación que "tales son las categorías de suelo no urbanizable contempladas en las NNSS, de tal manera que, tal y como indica el precepto que anteriormente hemos reseñado, dichas categorías implican una limitación de las edificaciones que allí puedan ubicarse derivadas precisamente del uso y destino de cada una de ellas, resultando, por tanto, imposible emplazar actividades mineras en suelo destinado a sistemas generales o a usos forestales y ganaderos, por poner simplemente un ejemplo, que tal es la solución a la que se llega con la tesis de la parte codemandada.

La autorización genérica de estos dos tipos de edificaciones, las destinadas a explotaciones mineras y a usos agropecuarios, debe entenderse referida de forma exclusiva al suelo no urbanizable genérico y común que se contempla en la categoría I, pues es sólo en el mismo en el que no existen limitaciones de uso derivadas de su categoría, ya que en los restantes, como venimos indicando, su especial categoría dentro de la clasificación genérica de suelo no urbanizable impediría un uso y destino distinto del que por mor de aquélla le corresponde, ya que la solución contraria haría ineficaz y carente por completo de virtualidad el establecimiento de distintas categorías dentro del suelo no urbanizable si pudieran ubicarse edificaciones destinadas a la explotación minera en la totalidad de las mismas, y ello es así, no sólo porque la correcta interpretación de las NNSS aboque a esta solución, sino especialmente porque se encuentra expresamente contemplado en las mismas, ya que la autorización de dichas explotaciones está supeditada y condicionada a "las limitaciones que se deriven de las distintas categorías de suelo no urbanizable".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran, en concreto, infringidos:

  1. Los artículos 44.1.2ª, 2, 3 y 4, y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que desarrollan los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), luego reproducidos en los artículos 16 y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ).

  2. Los artículos 9.1ª y y 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV). Y,

  3. Los artículos 105.1, 2 y 3, y 62.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como 131.1, 2 y 3 y 81.1 y 2 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

En síntesis, expone la recurrente ---interpretado las citadas Normas Subsidiarias--- que tanto en el Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (Categoría II) o en el Suelo No Urbanizable de Uso Forestal o Ganadero (Categoría III), previa la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 16 del TRLS92 y 44.2 del RGU, pueden autorizarse las actividades mineras justificando su emplazamiento en dicho medio y siempre que cumplan las condiciones de edificación establecidas en los apartados correspondientes a las explotaciones mineras. Añade, que además, la Planta de Calcinación y Sinterización es una edificación de utilidad pública e interés social, lo cual se encuentra suficientemente motivado en las resoluciones anuladas por la sentencia de instancia, habiéndose emitido la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, y encontrándose en las citadas resoluciones reconocido que se trata de una instalación que necesariamente debe ubicarse en suelo no urbanizable. Igualmente pone de manifiesto que se ha considerado justificada la urgente ocupación de los terrenos afectados por la perentoria necesidad de poner en funcionamiento el proyecto, añadiendo que no existe posibilidad de formación de núcleos de población al solo existir seis viviendas aisladas en el radio de cien metros. En síntesis, concluye señalando que, de conformidad con los preceptos considerados como infringidos, únicamente en los suelos que estén clasificados en las Normas Subsidiarias de Voto como Suelo No Urbanizable de Especial Protección se encuentran prohibidas las actividades e instalaciones extractivas y mineras de utilidad pública e interés social.

La resolución administrativa del Consejo de Gobierno contesta a las diversas argumentaciones efectuadas en dicha vía (en concreto, en el recurso de alzada): (1) Nulidad por no haberse respetado el procedimiento, (2) Utilidad pública o interés social de las instalaciones proyectadas, (3) Incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Voto, interpretando el artículo 4.3 de las mismas, y (4 ) Declaración de Impacto ambiental sobre la zona.

En sentencia de instancia solo se responde al argumento urbanístico por remisión, esto es, al tercero de los indicados.

En síntesis, lo que la Sala de instancia, respondiendo a este argumento, lleva a cabo ---en los términos que antes hemos trascrito--- es una interpretación del artículo 4.3 de las Normas Subsidiarias del municipio de Voto, considerando, de conformidad con las mismas que, solo en el Suelo No Urbanizable Genérico o Común (I), son posible las actividades que se proyectan, sin que resulten posible en el Suelo No Urbanizable de Explotación Agropecuaria (II) y en el de Uso Forestal y Ganadero (III), como ocurre en el supuesto de autos.

Nuestra jurisprudencia es muy clara al respecto, debiendo remitirnos a la misma para proceder a rechazar el motivo. Así en nuestra STS de 30 de abril de 2003 señalamos que:

"Es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos. Los dos motivos alegados son norma de naturaleza autonómica. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la interpretación de las normas de los planes urbanísticos, al insertarse éstos en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de que se trate, no pueden ser objeto del recurso de casación, que, como es sabido, queda reservado para la revisión de la aplicación e interpretación de las normas estatales. Del mismo modo, las Leyes de las Comunidades Autónomas quedan excluidas del ámbito de conocimiento que por la vía del recurso de casación nos corresponde ...".

Por su parte en la STS de 9 de mayo de 2003 dijimos que: " ... lo que se discute en este motivo de casación es la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de ... en cuanto a ... . Normas de derecho autonómico

que no pueden ser invocadas en un motivo de casación, como resulta del artículo 86.4 LRJCA ".

CUARTO

En el segundo motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entienden ---igualmente--- infringidos los artículos 44.1.2ª, 2, 3 y 4, y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que desarrollan los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), luego reproducidos en los artículos 16 y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ).

Insiste la recurrente que los únicos extremos fiscalizables por la Administración competente para otorgar la autorización referida son los relativos a la justificación de la utilidad pública o interés social, a la necesidad de emplazamiento en medio rural y a la no formación del núcleo de población; y el Tribunal de instancia debió limitarse a la comprobación de que la Comisión Regional de Urbanismo no había valorado adecuadamente la concurrencia de tales extremos, que son los exigidos por el artículo 44 del RGU. Y, sin embargo, la sentencia de instancia motiva su fallo exclusivamente en razones urbanísticas, infringiendo los preceptos citados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que, con profusión, cita.

El motivo tampoco puede prosperar. Como hemos expuesto la sentencia de instancia anula la resolución administrativa impugnada confirmando uno solo de los fundamentos utilizados por la misma para justificar la autorización de instalación de la planta de calcinación y sinterización, que antes hemos reseñado; es evidente que la anulación ---por la sentencia de instancia--- de uno de los mismos determina la ilegalidad de la resolución, haciendo innecesario el análisis de la legalidad de los demás argumentos utilizados por la Administración. Desde tal perspectiva no puede aceptarse la argumentación que en el motivo se contiene acerca de que el anulado no es uno de los argumentos que se sitúan en el ámbito de competencias de la Administración autonómica actuante, al tratarse de un competencia urbanística municipal. Pero lo cierto es que ha sido la propia Administración la que ha incluido dicha argumentación en su resolución, y la que, en consecuencia ha obligado ---con éxito--- a la recurrente a combatirla. Aceptar el motivo sería ir contra los propios actos de la Administración.

Por otra parte, el dato de que para fundamentar la respuesta a la pretensión anulatoria esgrimida por la recurrente se utilizara la respuesta dada en otra sentencia en la que se analizaba la legalidad de la licencia de apertura y funcionamiento de la planta de calcinación, solo supone que, ante un idéntico argumento, la Sala de instancia mantiene el mismo criterio.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 1.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7180/2003, interpuesto por la entidad DOLOMITAS DEL NORTE, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 28 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 159/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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