Imprudencia y participación en el delito. Planteamiento iniciático

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Páginas63-97

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A modo de esquema, considerando que, en todo caso, será hecho del partícipe la contribución al resultado típico que pueda ser calificada como participación en el hecho principal de otro (es decir, como la realización del tipo resultante de la puesta en combinación de los artículos 28, párrafo segundo, y 29 del Código penal con la concreta figura delictiva -de autoría- de la parte especial, de la que es accesorio el tipo de participación resultante), siendo considerado hecho del autor la contribución al resultado típico que pueda ser calificada como propia (esto es, la conducta abarcable directamente por el tipo de la parte especial correspondiente), las posibilidades teóricas que desde una perspectiva ontológica o naturalística que pueden plantearse son las siguientes:

  1. Contribución dolosa en el hecho principal doloso de otro.

  2. Contribución imprudente al hecho principal doloso de otro.

  3. Contribución dolosa al hecho principal imprudente de otro.

  4. Contribución imprudente en el hecho principal imprudente de otro.

4.1. Breve referencia a la participación dolosa en el hecho doloso ¿Posible punto de partida?

Si bien los artículos 27, 28 y 29 del Código penal español no prevén expresamente criterios de diferenciación entre los distintos concurrentes en el delito relativos a la intencionalidad del partícipe como si hacen los parágrafos 26 y 27 del Código penal alemán, la aplicabilidad de las distintas conductas de autoría y de participación dolosas en el delito doloso no plantean problema alguno.

Desde cualquiera de las teorías objetivas (objetivo-formal o del dominio del hecho, en sus distintas versiones) dominantes en la actualidad, es posible distinguir claramente la conducta del autor de la del partícipe en el delito doloso, bien mediante critrio del dominio final del hecho, bien mediante la constatación de la aportación de actos ejecutivos del tipo.

Siendo pacífica la distinción dogmática entre la conducta del autor y la conducta del partícipe en el delito doloso, sin embargo, en la jurisprudencia Page 64 española las relaciones y los límites entre el autor y el partícipe en el delito no siempre han estado claramente definidas las líneas diferenciadoras, en tanto en cuanto que algunas de las resoluciones los Tribunales han estado más pendientes del quantum de pena que de la calificación dogmática de la conducta enjuiciada como autoría o como participación. Esta situación ha sido favorecida por la propia equiparación a efectos de pena entre el autor propiamente dicho y el inductor y el cooperador necesario, partícipes a los que el Código penal equipara en merecimiento de pena a los autores. La abundante bibliografía acerca de la autoría y la participación elaborada especialmente tras la publicación en 1966 de la obra Autor y Cómplice en Derecho penal del profesor GIMBERNAT ORDEIG, reeditada recientemente cuarenta años después de ver la luz su primera edición, ha tenido una notable influencia en la paulatina distinción, también en el ámbito jurisprudencial, entre la conducta del autor y la del cooperador necesario y la del cómplice176.

No es objeto de este trabajo profundizar sobre la cuestión de la autoría y la participación en el delito doloso, por lo que basta dejar apuntadas las cuestiones más relevantes advertidas por la doctrina:

  1. La propuesta de lege ferenda de eliminar la cooperación necesaria como forma de participación en el delito, entendiendo que si el hecho no puede ejecutarse sin la aportación causal del cooperador necesario es porque éste realmente debe ser considerado autor en sentido estricto, aunque realmente el hecho principal no pueda imputársele como suyo. La razón de esta problemática debe buscarse también en la situación descrita en el Código penal alemán, el cual no prevé una figura equivalente a la del cooperador necesario del artículo 28, párrafo segundo, del Código penal español, con el mismo merecimiento de pena del autor principal, estableciendo el parágrafo 27 StGB la figura del cooperador , siendo éste el que, de forma voluntaria, procure ayuda a otro para la realización de un hecho ilegal doloso, estableciendo una reducción de la pena respecto de la prevista para el autor. Page 65

    La reducción de pena, en todo caso, para el cooperador en el delito doloso prevista en el parágrafo 27 StGB, ha provocado en Alemania la situación que ha derivado en plantear que hay casos de cooperadores cuya aportación causal es imprescindible en el delito y que se consideran merecedores de una pena igual al del autor, lo cual no es posible atendiendo a la previsión de disminución de pena establecida por el Código penal alemán para el cooperador. Ahora bien, plantear este problema en España, donde se distingue entre cooperador necesario, del artículo 28, párrafo segundo,.b) CP, que supone cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado -aquella cooperación que supone una aportación causal imprescindible para el resultado lesivo-, y cooperador no necesario o cómplice del artículo 29 CP, considerando cómplice al que -no siendo cooperador necesario- coopera a la ejecución del hecho con actos eficientes anteriores o simultáneos eal hecho principal.

  2. En otro orden de cosas, a pesar de la clara distinción entre autor mediato e inductor, en tanto el primero es autor directo del delito, a través de otro del que se sirve como instrumento, y el segundo partícipe en el hecho principal ajeno, merecedor de la misma pena que el autor, en la práctica, muchas veces no es fácil diferenciar los casos en los que el sujeto incita la idea criminal de otro actuando éste de modo autónomo, de aquellos casos en los que el hombre de atrás utiliza al "autor" como instrumento.

    En cualquier caso, la estructura entre autor, inmediato, mediato o coautor del artículo 28, párrafo primero, CP, inductor del artículo 28, párrafo segundo,.a) CP y cooperador necesario 28, párrafo segundo,. b) CP, junto al cómplice o cooperador no necesario, del artículo 29 CP, en los casos de participación dolosa, exige, de un lado que el partícipe actúe con conocimiento y voluntad final dirigida a participar en el hecho también doloso de otro, conociendo también el significado antijurídico de éste otro. Este esquema, en sus elementos objetivos, no obstante, va a servir de guía para analizar cuando alguna de las conductas que aparecen suponen simplemente una violación del deber de cuidado del sujeto interviniente.

4.2. Participación imprudente en el hecho doloso Planteamiento de la cuestión y situación actual en la doctrina y la jurisprudencia

Ontológicamente es posible plantear situaciones en las que un sujeto con una conducta poco diligente, violando el deber de cuidado que le es exigible, Page 66 puede estar participando en el hecho doloso principal de un tercero, especialmente en tareas que facilitan la conducta final del autor del hecho principal, pero también induciendo de modo irreflexivo a la ejecución de la conducta dolosa del autor, "provocando la decisión" del hecho en el autor177.

Así, pueden plantearse, como cooperaciones imprudentes en el hecho doloso de otro los siguientes ejemplos: a) el caso del sujeto A que entrega un arma de fuego al sujeto B a pesar de haber presenciado una discusión entre los sujetos B y C, cuando luego -seguidamente- el sujeto B con el arma de fuego que le proporcionó el sujeto A mata al sujeto C; b) el caso del farmacéutico que dispensa sin receta un peligroso barbitúrico que el comprador emplea para matar a otra persona; c) o el caso de la persona dedicada al servicio doméstico que deja entrar en la casa en la que presta sus servicios a su amante, conociendo los malos antecedentes del mismo, circunstancia que es aprovechada por el amante para sustraer de la casa objetos de gran valor.

Asimismo, podría plantease el caso, que naturalísticamente sería un caso de inducción imprudente al hecho principal doloso, del campesino que comenta en broma en una posada que a su vecino, por razones económicas, le convendría que el granero le apareciera quemado, comentario que hace surgir la idea criminal en quien lo escucha procediendo esa misma noche a incendiar el granero en cuestión.

La posibilidad de imaginar conductas imprudentes que favorecen o determinan la conducta dolosa del autor del hecho principal no permite, sin embargo, afirmar a priori que dichas conductas sean punibles, ni como participaciones imprudentes en hechos dolosos ajenos, ni como autorías directas imprudentes. Esta posibilidad ha de venir determinada por el Derecho positivo vigente.

En la Jurisprudencia española, a finales del siglo XIX, la Sentencia de 30 de mayo de 1890 el Tribunal Supremo, además de hacer referencia expresa a la participación culposa de la victima en un delito de violación178, castigó por Page 67 imprudencia temeraria a quien hizo acostar a una niña junto con un hombre, por quien fue violada179, si bien, desde entonces tanto esta posibilidad -participación imprudente en el delito doloso de un tercero- como la participación dolosa en el delito imprudente, suele ser negada por la doctrina española atendiendo en principio -desde distintos planteamientos- a la ruptura de la unidad del título de imputación180, si bien, esa circunstancia no ha sido óbice para considerar por separado las distintas conductas concurrentes en el resultado típico. Así, la STS de 29 de enero de 1993 afirmó que esta "conmixión de signos culpables dentro de la participación en un mismo delito es...

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