STS, 8 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5199
Número de Recurso1023/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1023/2008 interpuesto por AGROPECUARIA DEL OESTE, S. A., representada por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno y asistida de Letrado ; siendo parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida en la instancia por Letrado de su Servicio Jurídico, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo; promovido contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso Contencioso- Administrativo número 413/2006 , sobre deslinde de la vía pecuaria Cañada Real Leonesa y Cordel Leonés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 413/2006, promovido por la entidad mercantil AGROPECUARIA DEL OESTE, S . A ., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Simón Acosta y asistida de Letrado, y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura de 22 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de esa Consejería de 11 de noviembre de 2005 que aprobó, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Leonesa y Cordel Leonés", tramo divisoria de términos municipales de Alía (Cáceres) y Castilblanco (Badajoz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR SIMÓN ACOSTA, en nombre y representación de AGROPECUARIA DEL OESTE S.A. contra la Resolución a las que se refiere el primer Fundamento, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil AGROPECUARIA DEL OESTE, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de enero de 2009, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en virtud de providencia de 12 de febrero de 2009.

SEXTO

Por providencia de 30 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1023/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el 27 de diciembre de 2007, en su recurso contencioso- administrativo seguido con el número 413/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por la entidad mercantil AGROPECUARIA DEL OESTE, S. A., contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura de 22 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de esa Consejería de 11 de noviembre de 2005 que aprobó, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Leonesa y Cordel Leonés", tramo divisoria de términos municipales de Alía (Cáceres) y Castilblanco (Badajoz).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo siguiente:

" Por la parte recurrente, se impugna el acto de deslinde, esencialmente por un motivo ya utilizado en otro asunto resuelto por la Sala y referido a la discordancia aparente entre el Proyecto de Clasificación de 1956, en relación al término de Alía y la OM de 1960, aprobatoria del Proyecto en el término de Castilblanco, discordancia relativa a la catalogación y anchura de la vía a deslindar. Los restantes motivos impugnatorios se centran en el planteamiento erróneo de la clasificación, así como de la precisión en los trabajos de deslinde. Este Tribunal, se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre la naturaleza, extensión, efectos, etc... de los actos de deslindes de vías pecuarias, el Art. 7 de la Ley 3/95 señala que: La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por su parte el siguiente precepto indica que: El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

  1. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

  2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

  3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

  4. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

  5. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

  6. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

El Decreto 49/2000 en su Art. 7 viene a establecer un contenido similar al expuesto en lo referente a la importancia que posee el acto clasificatorio. Igualmente, nuestro Tribunal ha indicado que en Sentencias de fechas 21 de junio de 2005 , 16 y seis de junio de 2005 , 23 y 19 de mayo de 2005 , etc.... que: "Frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos. Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos. Es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81 , 9/81 , 10/81 , 1/82 , 36/82 , 51/82 , 66/83y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 , que disponen, incluso, que la reserva de ley que establece la C.E. de 1978 no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, dicho ello a meros efectos hipotéticos, ya que el acto de clasificación de los terrenos, entonces y ahora es un acto administrativo. Dice el Art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el Art. 8 , el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación". Así por tanto, la primera consecuencia determina que al no ser impugnados en su momento los Proyectos de clasificación, estos devinieron firmes y no pueden ser atacados ahora en cuanto a su contenido. En este asunto, lo que debe ventilarse es si el deslinde se ciñe o no al acto o actos clasificatorios, sosteniendo la parte que ello no es así por el primero de los motivos indicados "ut supra". No podemos compartir tal tesis. Si examinamos la Orden de 1956 en relación con la de 1960, se llega a una conclusión diferente que la propuesta por la actora. En la primera de ellas y sin género de dudas, se expresa el término de Cañada Real, con una anchura de 75,22 mts, si bien se manifiesta que por un problema jurisdiccional-territorial, no se puede regular el tramo entre Alía (Cáceres) y Castilblanco (Badajoz), pero lo cierto y verdad es que se trata de una Cañada con la citada medida. Posteriormente se realiza lo que también estaba previsto en dicha Orden, ya que del total de metros se determina cuantos corresponden a cada uno de los términos municipales y ello se realiza en virtud de la Orden de 1960. En la citada Norma, si bien es verdad que erróneamente se habla de Cordel, (cuando sabemos que se trataba de Cañada), lo que se manifiesta es que de la anchura total, la mitad corresponde a cada término y de ahí la medida de 37,61, es decir justo la división por dos de la Cañada Real. Esa parece ser la interpretación lógica, pues no posee sentido que una Cañada, de pronto y con carácter transitorio sin que se entienda como vía pecuaria excesiva, vea reducido su tamaño. Como ocurre en otras ocasiones, cuando una vía catalogada previamente, bien sea Cañada, cordel o colada, es de mayor anchura que lo que se necesita, se procedía legalmente a entenderla excesiva y fijar los metros atribuidos, pero ello no sucede en este supuesto, por lo que insistimos en la interpretación realizada.

En cuanto a la inadecuación del Proyecto o Proyectos en este caso, ya nos hemos pronunciado, manteniendo la imposibilidad de atacar en esta vía los mismos, al haberse declarados firmes. deslinde se ha basado en un acto firme y que los técnicos que lo confeccionan poseen una presunción de garantía que debe desvirtuarse mediante una contundente prueba contraria. Tal prueba no se ha practicado y por tanto debe prevalecer el deslinde administrativo en la forma realizada, que debe presumirse la correcta conforme a lo expuesto".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil Agropecuaria del Oeste, S.A., recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al considerar que dicha sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 7 y 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias .

Sostiene la recurrente que toda vez que el deslinde de las vías pecuarias debe realizarse de conformidad con los actos de clasificación, en este caso no es posible efectuar el deslinde litigioso "al no existir una efectiva clasificación de la vía pecuaria afectada" en el tramo donde se ha practicado el deslinde, pues la misma vía aparece definida en ese tramo como cañada en el Proyecto de Clasificación de la "Cañada Real Leonesa" del término municipal de Alía, aprobado por Orden de 27 de julio de 1956, y como cordel en el Proyecto de Clasificación del "Cordel Leonés" del término municipal de Castilblanco, aprobado por Orden de 22 de agosto de 1960. Considera, por ello, la recurrente que al existir una contradicción entre ambos actos de clasificación no puede efectuarse el deslinde aprobado.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 2594/2007 ), que reitera lo expuesto en las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, "...en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se "se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación". Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación".

En este caso, por Orden del entonces Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1956 (BOE de 5 de septiembre) se aprobó el Proyecto de Clasificación de la "Cañada Real Leonesa" en el término municipal de Alía , con las características que en la misma se indican, y, entre ellas, por lo que ahora importa, con una anchura de 75,22 metros .

Por Orden del mismo Ministerio de Agricultura de 22 de agosto de 1960 (BOE de 26 de agosto) se aprobó el Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria del término municipal de Castilblanco, provincia de Badajoz, denominada "Cordel Leonés ", con las características que se mencionan en dicha Orden, figurando, entre ellas, una anchura de 37,61 metros .

Ciertamente es distinta la anchura que se fijó para cada vía pecuaria en el término municipal de Alía (Cáceres) y en el término municipal de Castilblanco (Badajoz), como se pone de manifiesto en la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural de 22 de febrero de 2006 ---que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de esa Consejería de 11 de noviembre de 2005---, en la que se indica en su Fundamento Jurídico Segundo: "En el caso que nos ocupa se ha deslindado el tramo que discurre por la divisoria de los términos municipales de Alía y Castilblanco, teniendo que estar a lo dispuesto en el respectivo proyecto de clasificación de cada una de ellos. De esta forma, y teniendo en cuenta que el eje de la vía pecuaria, en ambos proyectos de clasificación, es el límite del término municipal de éstos, y que en el de Alía se clasifica como cañada, el ancho de ésta en el recorrido señalado será de 37,5 m. a diferencia de lo que ocurre (en) el que discurre por Castilblanco que es de 18,75 m., al estar clasificada como cordel".

También se señala en esa Resolución que en el término municipal de Alía no se habla en ningún momento de Cordel Leonés, sino de Cañada Real Leonesa, y que la finca de la entidad recurrente linda con esta Cañada, que en el tramo que se ha deslindado tiene una anchura de 37,5 m.

Aunque puede considerarse errónea la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que la anchura del mencionado Cordel de 37,61 metros es la "mitad" que corresponde a cada término municipal, toda vez que de la citada Orden Ministerial de 22 de agosto de 1960 resulta que es la anchura total, que se divide "por partes iguales" al existir en su recorrido un "tramo en que constituye eje la línea jurisdiccional de Castilblanco y Valdecaballeros" , análogamente a lo que también sucede en otro tramo en que es eje la línea jurisdiccional de Castilblanco y Alía, ello no supone que deba anularse dicha sentencia y el deslinde aprobado.

En efecto, frente a lo que se alega por la recurrente, la vía pecuaria a la que afecta el deslinde litigioso ha sido objeto de clasificación por las mencionadas Órdenes Ministeriales de 27 de julio de 1956 (la "Cañada Real Leonesa") y de 22 de agosto de 1960 (el "Cordel Leonés"), que son firmes, y ese deslinde ---que se declara conforme a derecho en el fallo de la sentencia de instancia--- se ajusta a esa clasificación, respetando la anchura que se contiene en esas Órdenes en el respectivo término municipal, como se explica en la citada Resolución de 22 de febrero de 2006. En concreto, y en lo que afecta a la finca de la recurrente en el término municipal de Alía, no puede considerarse incorrecto el deslinde efectuado con una anchura de 37,5 metros, como se indica en la Resolución impugnada de 22 de febrero de 2006, pues la vía pecuaria en ese término municipal está clasificada como cañada, en virtud de la citada O. M. de 27 de julio de 1956, como se ha dicho. Por todo ello, ha de mantenerse la sentencia de instancia que declara conforme a derecho dicho deslinde y, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de casación.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1023/2008, interpuesto por la representación de AGROPECUARIA DEL OESTE, S. A. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de diciembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 413/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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