STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4351
Número de Recurso2913/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Rubén y del acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de lesiones y una falta de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere la Acusación Particular Rubén y por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla el acusado Íñigo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Medina del Campo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15 de 1998, contra el acusado Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) que, con fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13.30 horas del 7 de agosto de 1997, Íñigo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, hallándose en compañía de una hermana, se encontró en la plaza de El Generalísimo de la localidad de Mojados (Valladolid) con Rubén y la esposa de este, con quienes mantenían una tensa relación por cuestiones de herencia. Surge entre ambas partes, con motivo de tal encuentro, una discusión, en el transcurso de la cual, y en un momento dado, Íñigo , se introduce en el vehículo Seat Ibiza H-....-HD que tenía estacionado en la plaza, lo pone en marcha y se dirige en maniobra de marcha atrás, hacia el lugar donde se encontraba Rubén , llevándose en tal maniobra un carretillo que tenía para su trabajo una persona que allí se hallaba para terminar golpeando con tal vehículo a Rubén , tirándolo al suelo y causándole lesiones, que era lo pretendido por Íñigo con la maniobra de marcha atrás que realizó en dirección a la posición que aquel ocupaba.

    Tras ello, se introduce la hermana de Íñigo en el vehículo conducido por este, y abandonan el lugar, previamente decirle Íñigo a Rubén que la próxima vez le pegaría dos tiros.

    A causa de lo expuesto, Rubén sufrió lesiones, consistentes en contusión con herida abrasiva malar derecha, herida con pérdida de sustancia en codo derecho, erosiones y hematomas múltiples en antebrazo y mano derecha, herida con pérdida de sustancia en región tenar izquierda, heridas abrasivas en rodilla derecha y cervicalgia postraumática, de las que tardó en curar 20 días, durante los cuales estuvo impedido, habiendo necesitado para tal sanación, además de la primera asistencia facultativa y cura, otras 7 curas más a lo largo de los citados días a causa de la herida con pérdida de sustancia en región tenar izquierda. Devengó gastos médicos particular por el tratamiento de dichas lesiones por importe de 40.000 pesetas. Así mismo devengó gastos de asistencia médica en el Insalud por importe de 19.548 pesetas.

    El acusado padece trastornos de ansiedad con crisis de angustia y trastornos delirantes persecutorios, que disminuyen ligeramente sus facultades intelectivas-volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica del nº 6 del artículo 21, en relación con la 1ª del artículo 21 y del artículo 20 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, y al abono de las costas, respecto al delito. Deberá indemnizar a Rubén en ciento sesenta mil pesetas (160.000 Pts), por los días que este tardó en curar y cuarenta mil pesetas (40.000 Pts) por gastos médicos. Asimismo indemnizará al Insalud en diecinueve mil quinientas noventa y ocho pesetas (19.598 Pts) por gastos de asistencia a Rubén .

    Igualmente le condenamos como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de 1.000 pesetas. Y al pago de las costas procesales.

    Aprobamos finalmente al acusado de las demás infracciones penales objeto de la acusación por la acusación particular.

    Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular Rubén y del acusado Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Rubén , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal y no aplicación del artículo 169 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de un delito de lesiones en grado de tentativa.

    Y, la representación del acusado Íñigo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error de hecho dimanante de los informes médicos obrantes en la causa, designados en su momento, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 14 de la Constitución que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal, al considerar al acusado Íñigo como autor de un delito de lesiones.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR Rubén .

PRIMERO

El Motivo Primero de este recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal y la inaplicación también indebida de artículo 169 del citado Código.

Alega el recurrente que la frase "la próxima vez te pego dos tiros" pronunciada por el acusado cuando se retiraba del lugar de los hechos, tiene la suficiente gravedad como para integrar la figura del delito de amenazas, especialmente teniendo en cuenta que en el momento en que se pronunció la víctima había sido violentamente atacada con un vehículo y permanecía postrada en el suelo.

El Tribunal de instancia, tras relatar en el párrafo primero de los Hechos Probados la agresión que el acusado Íñigo había realizado contra Rubén , añade en el párrafo segundo que "tras ello, se introduce la hermana de Íñigo en el vehículo conducido por éste, y abandonan el lugar, previamente decirle Íñigo a Rubén que la próxima vez le pegaría dos tiros".

El Tribunal, tras resaltar en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que "el auto de apertura del juicio oral lo fue, véase su parte dispositiva, por falta y no por delito de amenazas" (folio 106), afirma que los hechos indicados no son constitutivos de delito "pues si la intención real del acusado fuera la de matar, habiendo estado el perjudicado en el suelo inmóvil, con el empleo del coche hubiera podido ejecutar tal intención el acusado, al tener a su disposición al sujeto pasivo. Aquél abandona el lugar y profiere la amenaza, y vistas las circunstancias que concurren en los hechos, tal amenaza tiene entidad de falta y no de delito".

Conviene destacar ante todo que conforme al principio de consunción recogido en el artículo 8.3ª del Código Penal, las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado si éste llegara a realizarse. Pudiendo entenderse que sin encontrarnos ante esta situación jurídica, la inmediatividad de la amenaza a la agresión ha sido lo que ha movido al Ministerio Fiscal a no calificar de forma separada e independiente la frase intimidatoria reseñada.

Es doctrina de la Sala que para que una amenaza sea constitutiva de delito debe ser grave, seria y creíble; debiendo atenderse para poderla calificar de esta forma a los actos del acusado anteriores; simultáneos y posteriores a los hechos. (ver sentencia de 23 de abril de 1990).

Aduce el Fiscal en su Informe que el acusado no tenía intención de cumplir su amenaza, sino de dejar zanjada la cuestión y evitar males mayores, vista su actitud de ausentarse del lugar de los hechos estando la víctima inmóvil en el suelo.

Ciertamente la conducta del acusado en esta especie de epílogo de su acción no muestra la persistencia en su propósito a la que se refiere la sentencia de 10 de febrero de 1999.

Por todo ello hay que entender que la posición de la Sala de instancia incluyendo la conducta del acusado ahora examinada en la falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, adoptada tras percibir la prueba bajo la vigencia de los principios de inmediación y contradicción y con la perspectiva que le ofrecía el valorar los hechos año y medio después de su comisión, es razonable y lógica, por lo que debe ser respetada en casación; lo que implica que el Motivo Primero del recurso sea desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el no calificar como delito de lesiones en grado de tentativa la conducta del acusado respecto a Pedro Antonio .

En cuanto a ello el Tribunal a quo afirma en su sentencia que "la acusación particular no está legitimada para dirigir la acusación por delito de lesiones en grado de tentativa cometido en persona distinta al propio acusador particular, pues no tiene representación o poder para ello, y no estamos ante el ejercicio de una acción popular". A lo que contesta el recurrente que ha sido parte en este procedimiento y formulado acusación por los hechos que ahora se analizan.

Ante todo es de señalar que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondan a otras partes.

Analizado el presente caso dadas las circunstancias que en él concurren, hay que hacer constar que la vía de impugnación elegida -artículo 849.1 de la Ley Procesal- obliga a un absoluto respecto a los hechos que el Tribunal de instancia declara probados.

Y que en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que ahora se analiza únicamente se afirma sobre este punto que el acusado se introdujo en el vehículo que tenía estacionado en la Plaza, lo puso en marcha y se dirigió marcha atrás hacia el lugar donde se encontraba Rubén , "llevándose en tal maniobra un carretillo que tenía para su trabajo una persona que allí se hallaba". Pudiéndose añadir a ello únicamente que tal persona era Pedro Antonio , dato recogido en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero.

Dada la importancia que en el delito de lesiones tiene el resultado, no es fácil encontrar supuestos de tentativa, que suelen terminar en una falta, tal como acepta el recurrente en su escrito contestando al del Ministerio Fiscal, lo que nos llevaría a una falta de lesiones intentada, prevista en el artículo 15.2 del Código Penal.

Pero ni siquiera de ello hay suficientes datos fácticos en la sentencia de instancia, no constando, por ejemplo, la situación precisa de Pedro Antonio respecto a la trayectoria del vehículo que conducía el acusado, para valorar la posible existencia de un dolo eventual.

En razón a lo expuesto también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Íñigo .

TERCERO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, alegándose "haberse interpretado de forma completamente errónea los únicos documentos a través de los cuales es posible determinar su hubo o no tratamiento médico en las lesiones sufridas por Rubén ".

Ciñéndonos al tema relativo a dichas lesiones es de señalar que en la sentencia de instancia se indica:

- Que las mismas consistieron en contusión con herida abrasiva malar derecha, herida con pérdida de sustancia en codo derecho, erosiones y hematomas múltiples en antebrazo y mano derecha, herida con pérdida de sustancia en región tenar izquierda, heridas abrasivas en rodilla derecha y cervialgia postraumática; lo que se recoge del informe del Hospital Universitario de Valladolid, emitido a raíz de los hechos, obrante al folio 16.

- Que Rubén tardó en curar de tales lesiones 20 días, durante los cuales estuvo impedido, habiendo necesitado para su sanación, además de la primera asistencia facultativa y cura, otras 7 curas más a causa de la herida con pérdida de sustancia en la mano izquierda; lo que consta en el informe del Médico Forense de 17 de septiembre de 1997, obrante al folio 43 de las actuaciones.

Estas fundadas afirmaciones no aparecen desvirtuadas por documento alguno que se oponga a ellas o las contradiga, por lo que deben ser mantenidas, con la consiguiente desestimación del Motivo Primero del recurso.

CUARTO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley que se invoca veda que un mismo órgano altere de forma inmotivada el sentido de resoluciones anteriores dictadas en supuestos idénticos.

En este caso el recurrente cita la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de julio de 1996, que no aparece unida a las actuaciones.

Más de la misma exposición del recurrente deriva que esta última valoró una actividad de sustitución de vendas y gasa y de vigilancia de la evolución de una herida, mientras que en el caso presente la citada Sección, seguramente contestando a esta alegación ante ella formulada, afirma que ahora "no estamos ante una mera vigilancia, sino ante 7 actuaciones médicas, encaminadas todas ellas a curar tal lesión" (Fundamento de Derecho Uno).

Por tanto no se trata de supuestos idénticos y, en todo caso, el Tribunal de instancia ha razonado suficientemente la tesis que mantiene, por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El Motivo Tercero, por infracción de Ley y en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en su encabezamiento cita el artículo 148.1º del Código Penal, lo que en realidad denuncia es que "al no constar probado el hecho de si objetivamente era necesario el tratamiento médico para la sanidad de las lesiones, es preciso concluir que éstas sólo pueden ser apreciadas como una falta de lesiones"

El recurrente parte de una rectificación de los Hechos Probados derivada de la estimación del motivo primero del recurso.

Más al no haberse producido tal modificación, hay que respetar la narración fáctica de la sentencia de instancia que permanece inalterada, y en la que se afirma, como ya se ha indicado, que las lesiones sufridas por Rubén necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y, además, de siete curas más realizadas a los largo de los veinte días que tardaron en curar, a causa de la herida con pérdida de sustancia producida en la región tenar izquierda.

Precisándose en el Fundamento de Derecho Primero que se trata de siete actuaciones médicas encaminadas todas ellas a curar la lesión.

Lo que supone un tratamiento médico objetivamente preciso para lograr la sanidad de las lesiones ya descritas sufridas por el Sr. Rubén en la ocasión de autos.

Lesiones causadas con un Seat Ibiza circulando marcha atrás, lo que supone la utilización no discutida de un medio real y concretamente peligroso para la integridad física de una persona.

Por ello el Tercer Motivo del recurso, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Rubén y del acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado, por un delito de lesiones y una falta de amenazas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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