SAP Girona 668/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:1650
Número de Recurso105/2005
Número de Resolución668/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 668/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

  1. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 7 de noviembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 105/05 dimanante del Sumario nº 1/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona, por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DETENCIÓN ILEGAL, contra Benedicto , natural de Taunat (Marruecos), nacido el 12-3-1982, hijo de Abdessalam y de Arkia, con N.I.E nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 14 de mayo de 2005, habiendo permanecido detenidos los días 12 y 13 de mayo de 2005 Y contra Pedro Jesús , natural de El Ksar El Kebir (Marruecos), nacido el 1-1-1979, en prisión provisional por estac ausa desde el 27 de mayo de 2005, habiendo permanecido detenido por ella los días 12, 13 y 14 de mayo de 2005,, representados por el Procurador Sr. Sobrino y defendidos por el Letrado Sr. Salellas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1º.- Un delito de hurto del artículo 244 apartados 1º y con relación al art. 234 del Código Penal y un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal ; 2º.- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal ; 3º.- Dos delitos de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal ; 4º.- Una falta de lesiones del art. 617.1 del CódigoPenal ; 5º.- Un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 párrafo 2º del Código Penal ; y 6º.- Un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , considerando: 1º.- Al acusado Benedicto , autor del delito de hurto del art. 244 apartados 1º y con relación al art. 234 del Código Penal y al acusado Pedro Jesús del un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal ; 2º.- A Ambos acusados, Benedicto y Pedro Jesús autores de un delito de detención ilegal de. art. 163.1 del Código Penal ; 3º.- Al acusado Benedicto autor directo y material de un delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal , y también, de otro delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal , éste último como cooperador necesario y al acusado Pedro Jesús autor directo y material de un delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal , y también, de otro delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal , éste último como cooperador necesario; 4º.- A ambos acusados, Benedicto y Pedro Jesús , autores de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal ; 5º.- A ambos acusados, Benedicto y Pedro Jesús , autores de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 párrafo 2º del Código Penal ; y 6º.- A ambos acusados, Benedicto y Pedro Jesús , autores de un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a los acusados, además de costas legales, de las siguientes penas: a)Al acusado Benedicto : 1º.- Nueve meses de prisión, por el delito de hurto del art. 244 apartados 1º y con relación al art. 234 del Código Penal ; 2º.- Cinco años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; 3º.- Catorce años y seis meses de prisión, como autor material del delito de de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal y catorce años de prisión como autor por cooperación necesaria del otro delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal ; 4º.- Doce días de localización permanente, como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal ; 5º.- Cuatro años de prisión, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 párrafo 2º del Código Penal ; y 6º.- Un año de prisión, como autor de un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal y al acusado Pedro Jesús las penas de: 1º.- Multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros, por un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal ; 2º.- Cinco años de prisión por el delito de detención ilegal de. art. 163.1 del Código Penal ; 3º.- Catorce años y seis meses de prisión, como autor material del delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal y catorce años de prisión, como autor por cooperación necesaria del otro delito de agresión sexual del art. 180.2, por aplicación de los apartados 2º y 5º del art. 180.1 , con respecto al art. 179 del Código Penal ; 4º.- Doce días de localización permanente, como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal ; 5º.- Cuatro años y seis meses de prisión, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 párrafo 2º del Código Penal ; y 6º.- Un año de prisión, como autor de un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal .

Asimismo interesó que se impusiera en todo caso la prohibición del acusado, de aproximarse a la Sra. Raquel , en una distancia mínima de 500 m., así como a su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella de forma telefónica, telemática, postal o de cualquier otro modo con una duración de diez años superior a la pena de prisión que en su caso se le impusiere, de conformidad al art. 57.1 párrafo 2º con relación al art. 48 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Raquel , en la cuantía de 200 euros, y a Antonio en la cuantía de 84 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución. .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 4:00 horas del día 30 de abril de 2005, Antonio conducía el vehículo de su propiedad, marca BMW 318 matrícula ....-GKQ por la Ctra. Nacional II en dirección a Salt, viajando en compañía de Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona no identificada a quienes había recogido en el Club Edén y trasladaba a la localidad de Salt a petición de los mismos, cuando al llegar al punto kilométrico 708, con ánimo de ilícito uso, cuando Antonio paró y bajó en las proximidades de la gasolinera sita en el citado lugar, el acusado Benedicto y la persona no determinada, de común acuerdo, pusieron en marcha el coche y se lo llevaron contra la voluntad de aquél.

El vehículo fue hallado abandonado por la policía sobre las 11:00 horas del día 3 de mayo de 2005 en la C/ Prat de la Riba, de Cornellà del Terri, en las inmediaciones de la fábrica Nutrex, presentando daños en el retrovisor tasados pericialmente en 60 euros, faltando las llaves tasadas en 24 euros.El vehículo ha sido pericialmente valorado en 3.319 euros.

SEGUNDO

Sobre las 13:30 horas del día 2-5-05, los acusados Benedicto y Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de común y previo acuerdo, se dirigieron con el vehículo BMW 318 matrícula ....-GKQ , del que no consta que Pedro Jesús conociera su origen ilícito, al punto kilométrico 731'5, de la carretera N-II, cerca de la gasolinera de Vilafreser, donde estaba Raquel , ciudadana búlgara, ejerciendo la prostitución, y, bajándose ambos acusados del coche, con la intención de privarle de su libertad deambulatoria, la introdujeron en contra de su voluntad, cogiéndola para ello, de los brazos y las piernas en la parte trasera del vehículo a pesar de la oposición de Raquel quien trató de impedirlo pataleando y gritando pidiendo auxilio.

Una vez en el interior del coche, Pedro Jesús se colocó también en la parte de atrás poniendo las rodillas y brazos sobre la espalda y cintura de Raquel para que no pudiera moverse ni ser vista por los cristales, ni saber la trayectoria del coche, conduciendo el coche Benedicto .

Los acusados llevaron el vehículo hacia una zona boscosa, junto a la riera de un río, alejada de cualquier vía pública, en una pista forestal del veïnat de Querolt, perteneciente al término de Cornellà del Terri, y allí obligaron a bajar del coche a Raquel y a permanecer en el lugar hasta aproximadamente las 17,30 horas, sin que conste que durante el tiempo que allí permanecieran mantuvieran relaciones sexuales inconsentidas con Raquel , se apoderaran del bolso que portaba y la quemaran con un cigarrillo, permitiéndole finalmente bajar del coche sobre las 18 horas en la carretera de Medinyà a Cornellà de Terri, lo que hizo Raquel de forma precipitada, siendo recogida por el conductor de un vehículo que circulaba detrás.

TERCERO

Sobre las 13:30 horas del día 5 de mayo de 2005, los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de atemorizar y asustar a Pedro Enrique , amiga de Raquel , cuando aquélla ejercía la prostitución, en la carretera N-II, a la altura de la gasolinera de Vilafreser, se aproximaron a ella en un Volkswagen Golf, conducido por Benedicto , y Pedro Jesús , desde la ventana, con el cristal bajado le exhibió una navaja, con la que hizo...

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