AAP Guipúzcoa 37/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2021
Fecha08 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008720

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0008720

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3258/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1645/2018

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hilario

Abogado/a / Abokatua: ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 37/2021

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 8 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 28 de Abril de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"a)- Seguir en el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO el trámite establecido en el CAPITULO IV, TITULO II del LIBRO IV de la Ley de enjuiciamiento criminal debiéndose hacer las anotaciones pertinentes en los libros registro, al constituir los hechos los siguientes presuntos delitos:

· · DELITO DE AMENAZAS

· · DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD

· · DELITO DE MALTRATO DE OBRA

b)- IMPUTAR como presunto responsable en la comisión de mencionadas infracciones penales, y a quien se notif‌icará ésta resolución, a DON Hilario

c)- Dar TRASLADO de las diligencias al Ministerio Fiscal para que en plazo de DIEZ DIAS solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Contra éste auto cabe interponer ante éste mismo Juzgado recurso de reforma y de apelación subsidiaria en el plazo de tres días, y de apelación directo en el plazo de cinco días."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Hilario se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal .

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 08/02/2021) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Hilario frente al Auto que desestima el recurso de reforma frente al Auto que acuerda la continuación delas diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, en solicitud de que se estime el recurso en los términos interesados en el cuerpo del presente.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Vulneración del principio "non bis in ídem" al amparo del art. 25 CE.

    Se trata de una cuestión no resuelta en el auto fecha 5 de octubre de 2020 ahora recurrido. Se limita a señalar que "las calif‌icaciones jurídicas vertidas en el auto de procedimiento abreviado no vinculan a las partes", cuando lo que se plantea en este caso es una cuestión de orden público procesal.

    En efecto, el Auto de fecha 28 de abril de 2020 que acuerda seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, incluye e imputa por primera al recurrente, el delito de maltrato de obra ( art. 147.3 CP), pese a basarse en el mismo hecho que motiva la imputación por el delito de atentado a los agentes de la autoridad ( art. 550 CP).

    En efecto, el hecho que motiva ambas imputaciones es el que indiciariamente, el imputado golpeó "en el hombro al agente de la Ertzaintza nº NUM001 sin que consta que sufriera lesiones".

    Por ello, conviene traer a colación, entre muchas, la sentencia de Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) Sentencia núm. 204/2019 de 3 mayo (JUR 2019\\ 240156), que recuerda que:

    "la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en los supuestos en los que tan sólo se produce el acometimiento con ataque físico o forcejeo, o el acto de resistencia, sin causación de lesión alguna, el maltrato de obra sin lesión deberá entenderse incluido, absorbido, por aplicación del concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) (CP ), en el puro acto de acometimiento físico o de resistencia, interviniendo los mismos sujetos activos y pasivos, en unidad de espacio y tiempo, en la misma situación de violencia, no debiendo en tal caso, por infracción del principio "non bis in ídem", castigarse por separado el delito de atentado, o de resistencia, y el delito leve de maltrato de obra sin lesión tipif‌icada autónomamente en el artículo 147.3 CP, absorbiendo el delito de atentado, o de resistencia, la total antijuridicidad penal del hecho, todo el desvalor de acción y de resultado, y toda la culpabilidad del sujeto activo.

    Por su parte, y en parecidos términos, la STS núm. 131/2008 de 15 febrero (RJ 2008\\ 2158), señala que:

    "Asimismo procede estimar el recurso en cuanto a la condena por los malos tratos, ya que está inmersa y subsumida en el episodio básico del atentado y no tiene entidad autónoma".

    En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia AP Vizcaya (Secc. 1ª), núm. 85/2008 de 21 octubre. ARP 2008\\ 581:

    "El Ministerio Fiscal formula igualmente acusación contra D. Seraf‌in como autor de una falta de maltrato de obra. La conducta desarrollada por el Sr. Seraf‌in contra el Agente de la Policía Municipal de Bilbao ha sido incardinada en el delito de atentado a agente de la autoridad, que integra en sí mismo una cierta dosis de agresividad en el acometimiento contra el sujeto pasivo, sin ella no existiría el delito de atentado, debiendo retroceder hacia otra modalidad como la de Resistencia a agente de la autoridad, despojado de todo acometimiento activo. El reproche a esta acción se absorbe e integra en el tipo básico del delito de atentado, entendiéndose consumida en la propia exigencia de una cierta violencia activa para integrar la modalidad de ese tipo penal. Como establece el artículo 8.3ª del nuevo Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen el hecho con pena menor, por lo que la falta del artículo 617.2 que castiga el maltrato de obra sin causar lesión queda atraída por el tipo penal que exige para su conf‌iguración un mínimo de violencia o maltrato.

    Por todo ello no procede en este caso esa doble punición pretendida por el Ministerio Fiscal".

    En consecuencia, aplicando el aporte al caso, y en virtud del principio non bis in ídem, no puede imputarse al recurrente, además del delito de atentado, el de maltrato de obra, por lo que ha de estimarse el motivo, revocando el Auto recurrido y no prosiguiendo las actuaciones por la comisión del delito de maltrato de obra.

  2. - Infracción del art. 779 LECrim, al ser lo procedente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

    Del atestado, y de la prueba practicada, consistente en la declaración del investigado, la prueba documental aportada, y la declaración del ertziana nº NUM001, debe decretarse el archivo de la causa. Y ello por las siguientes razones:

    1. Consideraciones comunes a los delitos de atentado a agentes de la autoridad ( art. 550 CP) y amenazas ( art. 169) imputados al ahora recurrente:

      1. Se trata de un hecho absolutamente aislado, que se produce de madrugada, a las 04.30 horas, por una persona con antecedentes psiquiátricos, como consta en la prueba documental aportada en su día por esta parte al solicitar el sobreseimiento:

        - Documento nº 2, certif‌icados médicos, donde consta

        - La enfermedad que sufre: trastorno de personalidad, dependencia de

        drogas, parasuicidio

        - Y el fuerte tratamiento médico al que está sometido, tegretol 200 mg,

        Seropram 30, Lantanon 30, Idalprem y loramet 2 mg.

        - Documento nº 4, Certif‌icado de Proyecto Hombre, de fecha 2.10.2018, donde consta su programa terapéutico.

      2. La noche de los hechos investigados el Sr. Hilario se encontraba en estado de embriaguez plena, el documento nº 1 aportado, que evidencia la masiva compra e ingesta de alcohol que realizó motivada por su enfermedad. Lo corrobora la declaración del investigado, "se puso a beber y no recuerda nada", "que toma medicación y ayer la tomó antes de beber".

        La muestra más evidente de cuanto se expone, es que ni siquiera se le pudo tomar declaración en sede policial "no se realiza nueva lectura de derechos ni declaración debido al estado psicofísico del detenido".

        Por ello, puede apreciarse prima facie, que concurren causas de inimputabilidad del delito. Por ello, al concurrir causas previstas en el art. 637.2 y 637.3 LECr, y en virtud del art.324.7, debe procederse al archivo de las diligencias.

    2. La falta de tipicidad del hecho que motiva el delito de amenazas.

      Recoge el Auto fecha 5 de octubre de 2020 que el Sr. Hilario, "con sus facultades de querer y entender limitadas, esgrime un cuchillo (folio 6 del atestado) frente a Don Carlos Ramón siendo que, posteriormente, es identif‌icado y detenido".

      Como es sabido, debe valorarse la existencia y, en su caso, gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se prof‌iere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( STS, Sala 2ª, nº 1253/2005, de 26 de octubre)

      En este caso, ni siquiera se indica que fuera una...

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