STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:6702
Número de Recurso3724/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3724/2001 interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, contra la sentencia de 21 de febrero de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 607/1999). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 607/99 ) que desestima el recurso interpuesto por D. Esteban contra la resolución del Ministerio del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de Especialista de Primer Grado en Cirugía Reconstructiva y Quemados, expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación, por no existir equivalencia entre el título extranjero y el español al que pretende homologarse.

SEGUNDO

La representación de D. Esteban preparó contra dicha sentencia recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de junio de 2001 en el que se aducen cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el cuarto amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley . En esos cuatro motivos se alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. Infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, por la inactividad de la Sala en orden a la práctica de la prueba que había sido admitida y declarada procedente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremos y del Tribunal Constitucional.

  2. Vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia, produciendo indefensión con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  3. También en relación con la alegada falta de motivación de la sentencia, vulneración del artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regulador de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior.

  4. Infracción, por inaplicación, del artículo 2 del Real Decreto 127/84, en relación con el artículo 14.B y el Anexo 1 del mismo Real Decreto, en cuanto el recurrente reúne los requisitos objetivos allí previstos para serle concedida la homologación solicitada.. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar nueva sentencia en la que se declare que la resolución administrativa recurrida no es ajustada a derecho, reconociéndose el derecho del recurrente a la homologación del título solicitada.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de abril de 2003 en el que, sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos, formula diversas consideraciones en las que se opone a alguno de los argumentos de impugnación alegados por el recurrente y termina que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Esteban contra la sentencia de 21 de febrero de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 607/1999) que desestimó el recurso dirigido contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de Especialista de Primer Grado en Cirugía Reconstructiva y Quemados, expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación, por no existir equivalencia entre el título extranjero y el español al que pretende homologarse.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación y de exponer las alegaciones de las partes que delimitaban los términos en los que se planteaba la controversia (fundamento primero), hace una síntesis de la normativa que regula las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles (fundamento segundo), pasando luego a fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

Ello así, la resolución impugnada viene a dejar en suspenso la resolución del expediente promovido por el interesado hasta la superación de la prueba teórico práctica prevista en la Orden Ministerial apuntada para el caso de que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente, y ello en base a lo establecido por la Comisión Nacional de la Especialidad, a la que la mentada disposición general defiere la formulación de propuesta de realización de prueba teórico práctica para el caso de existir equivalencia de duración, pero no de contenidos entre el programa formativo acreditado por el solicitante y el establecido oficialmente en España. La razón de la resolución así adoptada ha de encontrarse, por tanto, en el informe emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad, que se ocupó del expediente del interesado en sesiones de 20-12-1996, 11-7-1997, 2-4 y 11-12-1998. En la primera sesión consideró que faltaba equivalencia en duración y contenidos, particularmente por incumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español y de la adquisición de responsabilidad del ejercicio profesional, por falta de rotaciones por Traumatología en la Unidad de Cuidados Intensivos. En la segunda sesión reiteró la falta de equivalencia en la duración y contenidos. En la tercera se emitió informe desfavorable por falta de correspondencia de los programas de formación, especialmente en el tratamiento de quemaduras, mientras que en el mismo informe se indica que el interesado cumple parcialmente los requisitos de homologación, por lo que deberá demostrar sus conocimientos en una prueba teórico-práctica. En la motivación de este informe final se hace referencia a la falta de formación en el contenido teórico de la especialidad, resumiendo que existe equivalencia en la duración pero no en los contenidos, sin que las actividades científicas y académicas realizadas por el solicitante sean tales que proceda la homologación del título, sino el sometimiento del interesado a prueba teórico-práctica.

CUARTO

Así pues, la falta de equivalencia en los contenidos es el motivo determinante de la resolución administrativa impugnada, tras constatarse aquella en todos los informes emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad, como órgano especializado de la administración al que las normas rectoras del procedimiento atribuyen dicha función. Queda con ello desprovisto de virtualidad el motivo de impugnación que se aduce por falta de motivación de la resolución impugnada. Siendo la evaluación efectuada por la Comisión una manifestación de discrecionalidad técnica, permite la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 34/1985, reiterando la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Al respecto, concretada la falta de equivalencia en el apartado del tratamiento de quemaduras (acta de 2-4-1998), o en el incumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español (acta de 20-12-1996), vino a alegar el interesado que el desarrollo de dicho apartado que se contiene en el programa formativo seguido es mucho más amplio que el contenido en el programa español, que realizó un total de 12 meses de valoraciones por la Unidad de Quemados o que, en general, en la época en que realizó la especialidad, cumplía los requisitos exigidos por la normativa española entonces vigente. Afirmaciones que fueron rebatidas por la Comisión, recalcando que el programa o valorar es el aprobado en 1996, y no el indicado por el solicitante, o que en el programa seguido por este es de apreciar un déficit de formación en cuanto al contenido teórico de la especialidad. Y en vía judicial, como queda dicho, se limita el interesado a hacer valer su currículo académico, el programa formativo seguido, los precedentes administrativos o el ejercicio profesional posterior a la obtención del título, proponiendo como prueba los escritos y documentos aportados al expediente, las Guías de Formación de Especialistas correspondientes a los años 1979 y 1996 y los antecedentes causados por otros facultativos que solicitaron la homologación de sus respectivos títulos y que realizaron su formación en el mismo establecimiento sanitario que el interesado. Alegaciones que no vienen a desvirtuar la resolución impugnada. Lo que las normas de aplicación disponen para acceder a la homologación de títulos extranjeros de médico especialista es que la formación conducente a los mismos guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Y la Comisión Nacional de la Especialidad, teniendo en cuenta las exigencias del programa formativo español aprobado en 1996 - no el programa aprobado en 1979, como pretende la parte demandante- consideró que no se cumplía dicha equivalencia en lo que a los contenidos respecta, tras valorar finalmente el ejercicio profesional posterior a la obtención del título para paliar la diferencia de duración inicialmente señalada. Y para el cumplimiento de la equivalencia de contenidos no puede atenderse al hecho de haber cursado y aprobado la totalidad del plan de formación seguido por el interesado, si dicho plan no guarda en sí mismo equivalencia con el programa formativo español, como tampoco puede atenderse a los precedentes causados por otros facultativos con relación a especialidades médicas distintas de la que ahora se trata, ni a las determinaciones contenidas en el Real Decreto 127/84, no para la homologación, sino para la obtención del título de médico especialista.

Y en cuanto a la prueba articulada, ya sea la preconstituida en el expediente, ya sea la articulada en el proceso y que la Administración no ha venido a cumplimentar, carece asimismo de fuerza para desvirtuar la resolución impugnada. La primera, al haber sido valorada, con el resultado expuesto, por el órgano especializado de la Administración previsto al efecto. Y la segunda, porque los precedentes administrativos invocados ninguna relación guardan con el promovido por el interesado y porque la mera aportación de la Guía de Formación de la especialidad, sin la articulación de la correlativa prueba tendente a confrontar la misma con el programa formativo seguido por aquél, para tratar de desvirtuar el criterio técnico expresado por la Administración (artículo 1242, Código Civil ), carece de entidad para demostrar la equivalencia de contenidos de los respectivos programas formativos....

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente alega la infracción de los artículos 24.1 y

24.2 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y ello por la inactividad de la Sala de instancia en orden a la práctica de la prueba que había sido admitida y declarada procedente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (de este último se citan las SsTC 52/1989, de 22 de febrero, 205/1991, de 30 de octubre y 141/1992, de 13 de octubre).

Consta en las actuaciones del proceso de instancia que la Sala de la Audiencia Nacional, además de admitir la prueba consistente en tener por reproducida la documentación incorporada al expediente administrativo, también admitió por resolución de 10 de diciembre de 1999 sendas pruebas documentales consistentes en libramiento de oficio al Ministerio de Educación y Cultura para que se emitiese certificación sobre los siguientes extremos: 1) El contenido íntegro y literal del programa formativo de la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora en España contenido en la Guía de Formación de Médicos Especialistas del año 1979, así como la correspondiente a 1996 o, en su caso, aquella en la que se haya basado la Administración para denegar la homologación. 2) Si por ese Ministerio se habían homologado los títulos de cinco médicos cuyo nombre allí se indicaba y correspondientes a las especialidades de Oftalmología (dos), Dermatología, Medicina Familiar y Traumatología, especificando si tales especialistas habían cursado sus estudios en el Hospital Clínico Quirúrgico "Hermanos Ameijerias" de La Habana (Cuba), así como el contenido y duración del programa formativo del mencionado Hospital Clínico de La Habana en cada una de esas especialidades.

Así admitidas las pruebas, consta en las actuaciones que mediante providencia de 6 de julio de 2000 la Sala de instancia acordó reiterar el oficio que no había sido cumplimentado. En octubre del mismo año, y sin que los anteriores oficios hubiesen recibido respuesta, se dio paso al trámite de conclusiones sin perjuicio de lo que la Sala pudiese acordar para mejor proveer. La parte actora presentó entonces escrito con fecha 15 de noviembre de 2000 solicitando que se reiterase el requerimiento al Ministerio, pero la petición fue denegada mediante providencia de 24 de noviembre de 2000 en la que se acordó reanudar el trámite de conclusiones señalando de nuevo que ello se hacía "sin perjuicio de las facultades de la Sala para mejor proveer". Sin embargo, la Sala de la Audiencia Nacional no acordó ninguna diligencia para mejor proveer.

Según hemos visto, en la sentencia ahora recurrida se explica que las pruebas no cumplimentadas por la Administración carecen de fuerza para desvirtuar la resolución impugnada ...porque los precedentes administrativos invocados ninguna relación guardan con el promovido por el interesado y porque la mera aportación de la Guía de Formación de la especialidad, sin la articulación de la correlativa prueba tendente a confrontar la misma con el programa formativo seguido por aquél, para tratar de desvirtuar el criterio técnico expresado por la Administración (artículo 1242, Código Civil ), carece de entidad para demostrar la equivalencia de contenidos de los respectivos programas formativos.... (fundamento cuarto, último párrafo).

TERCERO

Sostiene el recurrente el hecho de que no se practicasen las pruebas que habían sido admitidas por la Sala de instancia supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución pues el allí demandante quedó privado de la posibilidad de acreditar unos extremos que resultan determinantes para la viabilidad de su pretensión.

En relación con este planteamiento del recurrente comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ya hemos aplicado en recientes sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), y 10 de julio de 2006 (casación 557/01 ), es necesario ...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas).....

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: ... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)....

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del derecho fundamental que se invoca. Veamos.

CUARTO

La actuación de la Sala de instancia no ha sido ciertamente modélica en lo tocante al cumplimiento de unas pruebas documentales que habían sido consideradas procedentes y admitidas, pues debió adoptar las medidas necesarias para su práctica, o, al menos, explicar en su momento las razones por las que se acordaba dar por concluido el período de prueba sin dirigir a la Administración un nuevo requerimiento. Ahora bien, aunque pudo y debió hacerlo en un momento procesal anterior, lo cierto es que la Sala de la Audiencia Nacional sí ofrece luego esa explicación, en la sentencia recurrida; y lo hace en los términos que ya conocemos, que debemos considerar satisfactorios y suficientes.

Y es que, en efecto, aquellas pruebas documentales, cualquiera que hubiese sido su resultado en caso de haber sido cumplimentadas, no habrían sido determinantes para la resolución del litigio pues, en el primero de sus apartados, la petición de que se aportase el Programa de la Especialidad no venía acompañada de una formulación o proposición de prueba que propiciase un análisis comparativo de dicho programa con el de la formación que había cursado el demandante en Cuba; y el segundo apartado de la prueba que no llegó a cumplimentarse se refería a cinco expedientes de homologación de títulos relativos a especialidades muy distintas a la de Cirugía Plástica y Reparadora, por lo que su examen más bien nada habría aportado para dilucidar la controversia aquí entablada.

En fin, como ya hemos señalado en alguna ocasión en la que se aducían argumentos semejantes (puede verse nuestra sentencia de 22 de mayo de 2006 en casación 8098/00 ) el propio recurrente parece estar persuadido de la escasa consistencia de este motivo de casación, pues no lo ha acompañado de la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones para posibilitar así la práctica de aquella prueba que no llegó a cumplimentarse, lo que ya es un claro indicativo de que ni la propia parte ahora recurrente considera que la prueba sea esencial o que su práctica pudiese haberse tenido influencia en la resolución de la controversia.

Tenemos así que, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión (SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), en el caso que nos ocupa el recurrente no ha ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido.

Y esa constatación nos lleva finalmente a considerar que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia, habiéndose producido indefensión con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Esta falta de motivación viene dada, alega el recurrente, porque la sentencia recurrida no explica las causas por las que se considera insuficiente la formación de la especialidad cursada por el Sr. Esteban en Cuba, sin que tal carencia de motivación pueda considerarse suplida por remisión al acto administrativo recurrido pues el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora de 11 de diciembre de 1998, en el que dicho acto se sustenta, se limita a señalar que hay correspondencia en cuanto a la duración pero no en cuanto al contenido de los programas, señalando el informe que existe "una falta de formación en el resto del contenido teórico de la especialidad" pero sin concretar en qué consisten las carencias formativas.

Tiene razón el recurrente. En principio, su argumentación podría ser objetada señalando que la resolución administrativa en la que se acuerda subordinar la homologación del título a la superación de la correspondiente prueba teórico-práctica no se sustenta únicamente en ese último informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de 11 de diciembre de 1998 sino también en los restantes documentos e informes que obran en el expediente administrativo, como son los informes emitidos por propia Comisión Nacional de la Especialidad en sesiones celebradas los días 20 de diciembre de 1996, 11 de julio de 1997 y 2 de abril de 1998, a los que también se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional. Sucede, sin embargo, que desde el punto de vista de la motivación esos informes anteriores son tan lacónicos e inexpresivos como aquel informe final de 11 de diciembre de 1998, y como la propia resolución ministerial de 10 de marzo de 1999.

En efecto, una vez constatado que la objeción que se hacía en el informe inicial de 20 de diciembre de 1996 sobre la falta de equivalencia en la duración de los programas de formación luego fue reconsiderada y suprimida en los ulteriores dictámenes, debe destacarse que los sucesivos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad señalan genéricamente la falta de equivalencia en el contenido de los programas, pero no especifican cuales son las carencias detectadas. Así, en el informe de la Comisión Nacional de 20 de diciembre de 1996 sólo se hacía una vaga indicación sobre el incumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español, pero se hace allí tal observación sin aportar un solo dato que permita conocer, siquiera de forma aproximada, en qué aspectos ni en qué grado se produce tal incumplimiento de objetivos.

La única concreción figura en el informe correspondiente a la sesión celebrada el 2 de abril de 1998, donde la Comisión Nacional de la Especialidad señala que en su opinión "... no se corresponden los programas de formación realizados por el solicitante con los requeridos en nuestro país, especialmente en el apartado del tratamiento de las quemaduras". Ahora bien, a esta observación replicó el Sr. Esteban en escrito de alegaciones que presentó el 28 de septiembre de 1998 señalando que por parte de la Comisión debía haber habido un error pues precisamente en lo que se refiere al tratamiento de las quemaduras el programa cursado en Cuba es más amplio en contenido que el programa español y que ello era constatable en la documentación que acompañaba a la solicitud de homologación pues como documentos nº 4 y 5 había aportado sendas certificaciones oficiales acreditativas del programa de formación cursado en Cuba y de las actividades teóricoprácticas realizadas, resultando de este último documento la realización de un total de 12 meses de rotaciones por la Unidad de Quemados, con especificación de la casuística abordada, período muy superior a los tres meses que se contempla en el programa español. Tales alegaciones del solicitante no recibieron una respuesta adecuada, pues el siguiente informe de la Comisión Nacional se limita a señalar que el programa español que debe tomarse en consideración no es el que señala el solicitante sino el de 1996, pero no se hace ya mención a las alegaciones del Sr. Esteban sobre su formación en el tratamiento de la quemaduras, ni se especifican carencias en cualquier otro apartado del programa. En fin, el informe de la Comisión Nacional fechado a 11 de diciembre de 1998 únicamente contiene la observación de que "falta formación en el resto del contenido teórico de la especialidad", sin que el informe contenga ningún dato que permita saber a qué resto se está haciendo referencia.

Debemos por todo ello concluir que los sucesivos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad, y en particular el informe final que dicha Comisión emitió el 11 de diciembre de 1998, no proporcionan una información adecuada en los términos requeridos en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991. Luego volveremos a referirnos al régimen establecido en esta Orden de 1991; de momento lo que interesa destacar es que, apartándose de lo previsto en el apartado duodécimo de dicha Orden Ministerial, aquellos informes poco o nada ilustran acerca del grado de correspondencia, o la falta de ella, entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante; ni se hace allí una valoración en la que, siquiera de forma sucinta, se expongan datos o razones que puedan llevar a considerar que la formación cursada en Cuba no capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad; y tampoco se contiene en los informes ninguna observación sobre la responsabilidad del ejercicio profesional, ni se ofrece explicación alguna que sirva de respaldo a la indicación de que no se cumplen los objetivos generales fijados en el programa formativo español.

Siendo ese el tenor de los informes en los que se sustenta la resolución recurrida en la instancia, no cabe considerar suficientemente motivada la decisión administrativa en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, pues en el expediente administrativo no queda especificado cuáles son las carencias de formación que impiden que se resuelva directamente la solicitud de homologación. Y, como consecuencia de lo anterior, también la sentencia recurrida incurre en falta de motivación pues se limita a remitirse al acto impugnado y a los informes en que este se sustenta, sin aportar nuevos datos ni criterios de valoración, por lo que la sentencia participa de la misma falta de motivación que hemos advertido en aquellos actos e informes a los que se remite.

En consecuencia debe ser estimado este motivo de casación en el que se aduce la falta de motivación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Los dos restantes motivos de casación guardan estrecha relación con el anterior pues en ellos, sobre todo en la formulación del motivo tercero, la parte recurrente alega nuevamente la falta de motivación de la sentencia, poniéndola en relación con la vulneración del artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Y luego en el motivo cuarto se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 2 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero.

Comenzando por esto último, debemos señalar que el artículo 2 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero

, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, no es de aplicación al caso que nos ocupa, ni cabe, por tanto, considerarlo como infringido, pues la homologación de títulos extranjeros con títulos españoles acreditativos de una especialización está sujeta a una reglamentación específica según resulta de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, cuyo desarrollo se produjo por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 (BOE nº 254 de 23 octubre 1991), luego modificada en parte por Orden de 16 de octubre de 1996 (BOE nº 253 de 19 octubre 1996).

Tampoco parece del todo certera, en principio, la alegación que hace el recurrente sobre la infracción del artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, pues el supuesto que nos ocupa no está sujeto al régimen general de homologación de los títulos extranjeros de educación superior establecido en el articulado de ese Real Decreto 86/1987, sino, como ya hemos señalado, al régimen específico desarrollado, a partir de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987, en la mencionada Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que se refiere precisamente a los supuestos en los que se pretende la homologación del título extranjero con "títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización".

No obstante, ese régimen específico resultante de la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987 y la Orden de 14 de octubre de 1991 no establece en realidad sino modulaciones o especificidades a partir del régimen general de homologación de títulos establecido en el articulado del propio Real Decreto 86/1987, constituyendo éste, por tanto, una importante referencia interpretativa y una ordenación supletoria. Entonces, aquel artículo 2 del Real Decreto 86/1987 que invoca el recurrente, en el que se dispone que "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente", puede y debe ser tenido en consideración a la hora de interpretar esa regulación específica aplicable al caso, que es la contenida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987 y la Orden de 14 de octubre de 1991.

SÉPTIMO

Así explicado el entramado normativo y sus interrelaciones, esta Sala considera que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho en cuanto confirma una actuación administrativa que no se acomoda a las disposiciones que regulan la materia, en particular los apartados segundo.2 y decimotercero.1 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991. Tales disposiciones, en consonancia con lo establecido con carácter general en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987 que antes hemos dejado transcrito, determinan que la homologación quede subordinada a la realización de una prueba teórico-práctica únicamente cuando, existiendo equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, se estime sin embargo que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos.

En el caso que nos ocupa ha sido reconocida la equivalencia en la duración de los programas; y aunque se ha afirmado que no hay equivalencia en los contenidos, hemos visto que la sentencia recurrida no está debidamente motivada en este punto -la misma falta de motivación que se advierte en los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad y en la resolución ministerial recurrida en el proceso de instancia- pues no se ofrece allí una explicación mínimamente consistente sobre esa falta de equivalencia en los contenidos de los programas de formación confrontados. En efecto, reconocido el paralelismo en la duración de los programas, y habiendo aportado el solicitante cumplida información sobre el contenido de la formación teórica y práctica cursada en Cuba, la única indicación que se le hizo en uno de aquellos informes preliminares de la Comisión Nacional, referida a la insuficiencia de su formación en el tratamiento de quemaduras, fue luego contestada mediante alegaciones del solicitante, sin que el informe final de la Comisión Nacional de Especialidad volviese a hacer observación alguna sobre esa cuestión, ni sobre ningún otro aspecto o apartado concreto de los programas de formación.

Así las cosas, la exigencia de la prueba teórico-práctica no está justificada, pues hemos visto que realización de tal prueba sólo procede cuando se constate la falta de equivalencia en el contenido de los programas y en el caso que nos ocupa ningún dato permite afirmar que exista tal falta de equivalencia.

OCTAVO

En virtud de lo razonado en los apartados anteriores, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver el recurso contencioso-administrativo, consideramos que procede su estimación, debiendo quedar anulada y sin efecto la resolución del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, debiendo declararse, en su lugar, el derecho de D. Esteban a la homologación del título de Especialista de Primer Grado en Cirugía Reconstructiva y Quemados, expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 3724/2001 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de 21 de febrero de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 607/1999 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, resolución que ahora queda anulada y sin efecto, y, en su lugar, declaramos el derecho de D. Esteban a la homologación del título de Especialista de Primer Grado en Cirugía Reconstructiva y Quemados, expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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