SAP Vizcaya 31/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:194
Número de Recurso684/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 684/06

Proc. Origen: PAB 88/06

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Luis María

Procurador/a Sr/a.: López Linares

Abogado/a Sr/a.: Espinosa Pastor

SENTENCIA Nº 31/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Jesús REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 22 de Enero de 2.007.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 684/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 88/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Luis María, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Linares y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Espinosa Pastor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº s de Bilbao, se dictó con fecha 5 de octubre de 2006 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 02:00 horas del dia 6 de agosto de 2005, Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales en situación irregular en España, pero con arraigo familiar, se acercó a Camila, con quien mantenía una relación sentimental con convivencia, cuando aquella se encontraba hablando por teléfono en la Plaza Unamuno de Bilbao, y la golpeó con el puño en la cara y sobre el teléfono móvil.

Que a consecuencia de estos hechos Camila sufrió lesiones consistentes en contusión sin signos cutáneos asociados en región nasal y contusión con erosión y hematoma en la mucosa interna del labio inferior, no precisando asistencia facultativa, curando en cuatro dias.

No ha quedado acreditado que tras cometer estos hechos vertiera expresiones de naturaleza amenazante".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"PRIMERO.- Condeno a Luis María, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, absolviéndole del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Impongo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y SEIS MESES, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Camila o de su domicilio y de comunicar con ella por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Además el condenado indemnizará a Camila en la cantidad de 100 euros, con el interés del artº 576 LEC.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las Costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis María con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Luis María presentando un escrito de recurso en el que el grueso de las apelaciones tienen que ver con una denuncia de error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Esta doctrina incólume de las Audiencias Provinciales en relación con el recurso de apelación penal ha recibido una reciente sanción por el mismo Tribunal Constitucional que, en recientes sentencias (SSTC 68/2003, de 9 de abril, 230/2002 de 18 de septiembre, 212/2002, de 11 de noviembre y 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ), tras contestar afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión extrema de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia.

SEGUNDO

Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada.

No basta para llegar a la conclusión de imposibilidad de afirmar la certeza sobre determinados hechos denunciados con la constatación de versiones formalmente contradictorias. La habilidad de la declaración de la víctima para vencer la presunción de inocencia del imputado ha sido afirmada por una doctrina jurisprudencial que por extendida y conocida excusa de su cita concreta, sin que baste para desactivar su valor probatorio con la simple negativa a admitir los hechos objeto de denuncia. En este sentido y al contrario de lo...

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