SAP Madrid 1008/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013
Número de resolución1008/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01008/2013

Rollo de Apelación nº 965/12

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J. Oral nº 747/11

SENTENCIA Nº 1008/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 27 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 747/11,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Eloy, apelados el Ministerio Fiscal e Isabel y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado, que sobre las 18:30 horas del día 7 de julio de 2011 el acusado Eloy, encontrándose en el domicilio de su pareja sentimental, Isabel, sito en la calle AVENIDA000 NUM000 de Colmenar Viejo de Madrid comenzó una acalorada conversación con ésta, y con la intención de menoscabar su integridad física, el acusado le dio una patada y un tortazo en la cara, sin causarle lesión alguna.

Ha quedado acreditado que horas más tarde en la plaza de toros de la misma localidad, después de arrojarle líquido a la misma sobre los pantalones, el acusado y con el mismo ánimo, la agarró fuertemente de los brazos, ocasionándole lesiones a la perjudicada a consecuencia de estos hechos, de las que tardó en curar 4 días de carácter no impeditivo, sanando sin secuelas."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar a Eloy, como autor responsable de:

A) Un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1 y 3, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Isabel domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante DOS AÑOS, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

B) Un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Isabel, domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante UN AÑO, debiendo indemnizar a la víctima Isabel en la cantidad de 200 euros en concepto de daños y perjuicios causados, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eloy, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 965/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan en su integridad los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes:

El primer párrafo se sustituye por el siguiente: Que el acusado, Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una discusión el día 7 de julio de 2011 con sobre las 18.30 horas con Isabel en las dependencias del local donde ambos trabajaban, sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Colmenar Viejo de Madrid sin que haya resultado acreditado que, en el transcurso de la misma Eloy agrediese a Isabel sin ocasionarle lesión.

Se acepta el segundo párrafo.

No ha resultado acreditado que el acusado e Isabel mantuvieran una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que concreta el apelante en su disconformidad con la consideración conferida por la juzgadora " a quo" a la relación existente entre acusado y denunciante, aduciendo que la misma no ha de integrarse en el tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal al no tratarse la meritada relación de vínculo que haya de ser considerado de "análoga relación de afectividad al matrimonio"motivo que ha de ser estimado.

Como viene señalando esta Sección y así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2008 "Este Tribunal, especializado en violencia de género, ya ha declarado en varias ocasiones (entre otras, sentencias nº 152/2007, de 27 de febrero y nº 328/07 de 30 de marzo ) que "Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación."

Continúa diciendo la citada sentencia que :"En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos."

Y que " A través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en la matrimonial), por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar concreta.

Como dice la SAP Vizcaya, sec. 6ª, núm. 31/2007, de 22-1, después de las modificaciones operadas por la LO 13/2003 y LO 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas de la redacción legal en el juego de los artículos 153 y 173.2 CP . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en la que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental, que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele producirse la aparición de la violencia de género. ( SAP Vizcaya 22 de enero de 2007 citada).

En este sentido se pronuncian entre otras, SAP Zamora, Secc. 1ª, 2/2006, de 6 de febrero, SAP Ávila, Secc. 2ª, 202/2005, de 20 de diciembre o SAP Barcelona, Secc. 5ª, 919/2005, de 29 de noviembre que orientan la asimilación a la relación matrimonial en el sentido señalado. Por su claridad, pueden mencionarse los términos de la segunda de ellas:

"El acomodo de situaciones semejantes a la descrita, en el presupuesto típico de ligamen por "...análoga (al matrimonio) relación de afectividad aun sin convivencia" es admitido por la doctrina mayoritaria siempre que esas...

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