SAP Madrid 78/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012
Número de resolución78/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00078/2012

Rollo de Apelación nº 690/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

JO nº 383/10

SENTENCIA Nº 78/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO(PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA Mª TERESA CHACÓN ALONSO.

DÑA. ANA Mª PERÉZ MARUGÁN

En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 383/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Ruperto apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "a) Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Ruperto, mayor de edad, nacido en Senegal el día 1 de enero de 1982, con NIE NUM000, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, sobre las 22,00 horas del día 30 de julio de 2009 acudió al domicilio de su pareja sentimental María Antonieta, sito en el Paso de las Acacias de esta capital, e iniciando una discusión con ésta, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada y la empujó provocando que se cayera al suelo. A consecuencia de estos hechos María Antonieta resultó con lesiones consistentes en luxación de rótula, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización de la articulación con vendaje compreviso y yeso junto a revisiones evolutivas, tratamiento analgésico, realización de pruebas complementarias y sesiones de rehabilitación.

  1. Igualmente a finales del mes de agosto de 2.009, el acusado Ruperto, encontrándose en el domicilio de María Antonieta, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física, la agarró de los brazos, la apretó contra la cama propinándole golpes en la rodilla lesionada en el incidente anterior. A consecuencia de estos hechos María Antonieta no recibió asistencia médica alguna. c) Y, también en fecha no concretada pero dentro del mes de octubre, el acusado se encontró con María Antonieta en la zona de Lavapies y dirigiéndose a ella, con ánimo de amedrentarla, le dijo "ten cuidado que te voy a romper la otra pierna"."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Ruperto como autor de un delito de lesiones, un delito de lesiones (sic) y otro de amenazas ambos en el ámbito familiar ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por primer delito 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximarse a María Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, trabajo lo lugar frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 año y 6 meses; por el delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y, prohibición de aproximarse a María Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, trabajo lo lugar frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 año y 6 meses y; por el delito de amenazas la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y, prohibición de aproximarse a María Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, trabajo lo lugar frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 año y 6 meses; al abono de las costas incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a María Antonieta en la cantidad de 7.727,04 euros por lesiones.

Las penas de prisión impuestas a Ruperto se sustituyen por la EXPULSIÓN del condenado del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por tiempo de diez años contados a partir de la fecha de expulsión. En el caso de no poder llevarse a cabo la expulsión, se proceda al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o el periodo de condena pendiente, y conforme lo dispuesto en la D.A. 17º L.O. 19/2003, firme la presente resolución, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto la autoridad Gubernativa proceda a materializar la expulsión decretada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, comuníquese, en su caso, al Registro Central para la protección de las víctimas de violencia de género.

Remítase testimonio de la misma, indicando que no es firme, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid a los efectos prevenidos en el Art. 789.5 L.E.Cr .

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

En fecha 5 de mayo de 2011 se dictó auto de aclaración con la siguiente Parte DISPOSITIVA: " Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 182/11 en el sentido que la que la prohibición de aproximarse a María Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, trabajo o lugar frecuentado por esta, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, lo es durante 3 años y no un año y seis meses como así viene en la misma, todo ello sólo con respecto al primero de los delitos de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 690/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida, debiendo suprimirse del primero de los párrafos ( a) " su pareja sentimental", se sustituye el párrafo b) por el siguiente:

  1. No ha resultado acreditado que el acusado a finales del mes de agosto de 2009, cuando se encontraba en el domicilio de María Antonieta, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física la la agarrara de los brazos y le propinara golpes en al rodilla lesionada en el incidente anterior sin que, a consecuencia de estos hechos la denunciante no recibiese asistencia médica.

Se añade al final del relato: No ha resultado acreditado que acusado y víctima mantuvieran una relación sentimental análoga a la matrimonial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se efectúan en primer lugar por la parte recurrente una serie de consideraciones de las que se infiere invoca como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, basadas en la disconformidad del recurrente con la consideración conferida por el juzgador " a quo" a la relación existente entre acusado y denunciante, aduciendo que la misma no ha de integrarse en el tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal ni 148.4 del Código Penal, al no tratarse la meritada relación de vínculo que haya de ser considerado de "análoga relación de afectividad al matrimonio" motivo que ha de ser estimado.

Como señala la sentencia de esta Sección de 16 de enero de 2008 "Este Tribunal, especializado en violencia de género, ya ha declarado en varias ocasiones (entre otras, sentencias nº 152/2007, de 27 de febrero y nº 328/07 de 30 de marzo ) que "Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación."

Continúa diciendo la citada sentencia que :"En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos."

Y que " A través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal en estudio,...

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