SAP Madrid 350/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2014:10813
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0000397

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 10/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Juicio Rápido 438/2010

Apelante: D. /Dña. Horacio

Procurador D. /Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ HERNANZ

Apelado: D./Dña. María Consuelo y D./Dña. FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. CONSTANTINO LIMIA VILA

SENTENCIA Nº 350/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 438/10,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Horacio, apelados el Ministerio Fiscal y María Consuelo y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que entre las 20.00 horas y las 21.00 horas del día 29 de agosto, el acusado Horacio, de nacionalidad portuguesa nacido el día NUM000 .1976, indocumentado, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en el establecimiento de hostelería "Cara B" de la zona de La Latina, en Madrid, tuvo una discusión con su pareja sentimental María Consuelo durante el transcurso de la cual la agarró fuertemente del bolso tirando de él haciendo que ella cayera finalmente impactando contra el suelo, donde la arrastró. A consecuencia de estos hechos la señora María Consuelo sufrió unas lesiones constitutivas de primera asistencia facultativa consistentes en tres erosiones lineales superficiales, paralelas entre sí, de 1.5 cm. cada una a nivel del trapecio derecho, que precisaron para su sanidad de 4 días de carácter no impeditivo y por las que reclama.

Sobre las 3.30 horas del día 30 de agosto de 2010, el acusado al llegar al domicilio común sito en DIRECCION000, nº NUM001 de Madrid, como quiera que no le dejaban entrar aporreó insistentemente la puerta. No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Horacio, como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, costas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente María Consuelo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y que indemnice a la anterior en 200 euros.

Se la absuelve del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Horacio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 10/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que concreta en primer lugar el apelante respecto a la falta de acreditación de que los hechos perpetrados por el recurrente constituyeran un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la denunciante, elemento que, según el apelante deberían concurrir para que sea posible la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal por el que se condena al recurrente en la resolución de instancia, motivo de apelación que no ha de ser acogido.

Así es:,como señala al respecto, por todas, la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2010 " El artículo 153 del Código Penal, en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo

1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la "Protección Integral" que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 Y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el "ánimo de lucro", expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico" del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse...

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