STS 890/2000, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2000
Número de resolución890/2000

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por YERAY C.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que lo condenó por delito de lesiones y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. G.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 2/97, contra YERAY C.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que,, con fecha 20 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1) Alrededor de las 23 horas del día 23 de noviembre de 1.996, cuando Macarena A.Q.

    se encontraba en la calle Córdoba de esta capital, en las cercanías de su propio domicilio, se acercó a ella el procesado Yeray C.C., mayor de edad, sin antecedentes penales y que había estado conviviendo con Macarena hasta unos 12 días antes, y obligándola a ello por la fuerza, la condujo a un local existente en el número 26 de la referida calle, en el que habían cohabitado ambos, y después de cerrar la puerta, el procesado comenzó a golpear a Macarena con un palo, causándole las lesiones consistentes en equimosis en región malar derecha, región laterocervical derecha, y lumbar, junto a hematoma de unos doce centímetros de diámetro en nalga izquierda, además de contusión nasal, fractura del 5º metacarpiano izquierdo y fractura de cúbito derecho, y posteriormente, la obligó a realizar el acto sexual con penetración anal.

    Al día siguiente, transcurridas al menos ocho horas de la agresión antes referida, el procesado volvió a obligar a Macarena a la realización de otro acto sexual por vía anal, todo lo cual le produjo desgarro en región periesfintoriana de la mucosa anal, de unos 8 milímetros de diámetro, con contractura antálgica del esfínter externo.

    Una vez que Macarena pudo escapar del procesado, cuando éste la mandó a buscar una botella de agua, fue a casa de una amiga desde donde llamó a la Policía, la cual, en compañía de Macarena, dio una batida por la zona tratando de localizar al procesado, y posteriormente condujo a aquella tanto al Hospital Insular como al Materno-Infantil, donde fue asistida de sus lesiones.

    El procesado fue detenido en la casa de sus padres el día 19 de Marzo de 1.997, no habiendo podido ser localizado con anterioridad dados sus continuos cambios de domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado YERAY C.C., como autor responsable de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, y de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 179 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION por el delito de lesiones, y a las de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por cada uno de los delitos de agresión sexual cometidos, y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando al efecto el Auto dictado por el Instructor, y abonamos al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SS 27.12.82, 14.03.84 y 06.03.86).

    SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente preparó inicialmente el Recurso basándose en dos motivos, pero en el momento de formalizarlo renuncia al segundo y lo interpone exclusivamente por el primero al amparo conjunto de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se han infringido preceptos constitucionales tendentes a garantizar los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cuyo quebrantamiento supone causar indefensión y vulnerar la presunción de inocencia consagrada en el articulo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio Europeo.

  1. - Considera la parte recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la finalidad precautoria del principio de presunción de inocencia. La única testigo de cargo, ha negado en el juicio oral que haya sido víctima de una agresión física y sexual y, por otro lado las manifestaciones vertidas durante la tramitación de las diligencias de investigación, no se ha reproducido en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia que, por el contrario, se han tomado en consideración las manifestaciones realizadas por la perjudicada en la Comisaría de Policía. Mantiene que en el proceso penal solamente pueden considerarse como auténticas pruebas vinculantes y de cargo, aquellas que se han cele brado en el juicio oral y sometidas a contradicción ante la inmediación de la Sala sentenciadora.

  2. - Examinando el rollo de la Sala y las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción, se llega a la conclusión de que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, propuso como prueba para el momento del juicio oral, el interrogatorio del acusado, pericial médica y la declaración como testigos los dos policías nacionales que confeccionaron el atestado y la víctima del delito. La defensa del acusado reproduce, en parte, estos medios probatorios y pide una pericia médica sobre la estabilidad psicológica de la denunciante, que ya había sido acordada en el sumario y que no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la interesada. Como testigo sólo propone a ésta.

    En el momento del juicio oral, el acusado negó los hechos como había hecho durante toda la tramitacion de la causa. Los peritos médicos dictaminan la existencia de coito anal, pero uno de ellos manifiesta que no vio ningún desgarro en el ano añadiendo que carecía del instrumental adecuado, por lo que la remitió al especialista, mientras que otro describe la existencia de desgarro anal compatible con la introducción del pene en el ano. Los policías nacionales que redactaron el atestado se reafirman en el contenido del mismo y describen la existencia de señales de golpes y el estado de nerviosismo de la víctima.

    La perjudicada, siguiendo la versión facilitada en la última manifestación realizada en el Juzgado Instrucción, da una versión de los hechos radicalmente distinta de la que se recoge en el hecho probado. Por lo que respecta a la señales de golpes físicos, declara que se peleó con una chica que había tenido relaciones sexuales con su novio el hoy acusado. En relación con la agresión sexual, relata minuciosamente que habían realizado el coito por vía anal y que como era la primera vez le dolió pero en ningún momento se utilizó la fuerza física para obligarla a realizarlo. Añade que la denuncia fue por celos poniendo de relieve que de sus relaciones de pareja tienen tres hijos. Por último la chica, a la que se involucra en la pelea, comparece en el acto del juicio oral y ratifica la versión dada por la denunciante.

  3. - El artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la declaración de un testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. Evidentemente estas vicisitudes, surgidas en el momento de la declaración en el plenario, tienen que hacerse constar en el acta y después deben ser suficientemente razonadas en la sentencia, las motivaciones que han llevado al órgano juzgador a dar mayor relevancia a cualquiera de ellas. En el caso presente, las circunstancias procesales son distintas ya que sólo existe en las Dilgencias Previas una declaración inicial en la Comisaría de Policía en la que se presenta la denuncia y posteriormente una ratificación de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, pero no puede olvidarse que un mes y unos días después, comparece ante el juzgado para renunciar a la denuncia y solicitar que se acuerde el archivo, si bien hace una referencia a que los hechos han ocurrido tal y como se relataron en la denuncia. Ahora bien, antes de la conclusión de las diligencias de investigación y dos meses y medio después de la anterior renuncia, vuelve a comparecer ante el juzgado y da una versión detallada y radicalmente distinta de lo acontecido, exculpando totalmente al acusado y achacando su anterior posición a un ataque de celos. Es decir frente a dos manifestaciones iniciales (denuncia y ratificación) existen otras dos en el juzgado de signo contradictorio la primera, y de clara rectificación la segunda.

  4. - Todo el material acopiado durante la fase de investigación debe pasar, de una u otra manera, por el contraste legitimador que representa el juicio oral con los atributos indispensables de la oralidad, publicidad e inmediación y contradicción que transforman, simples instrumentos probatorios, en auténticas pruebas con plena eficacia para configurar la convicción del juzgador. Sobre este material probatorio, debe construirse el discurso metodológico que lleva a un órgano juzgador a elaborar una determinada posición en torno al caso que se somete a enjuiciamiento. Ante una retractación tan contundente, como la que se ha producido en el presente caso, los razonamientos basados en anteriores manifestaciones deben, en principio, ser puestos en entredicho, sin perjuicio de que existan datos o indicios de que se han producido en condiciones tales que revelen la falta de libertad y de veracidad de la persona que realiza la retractación. No se discute la posibilidad de que se tomen en consideración manifestaciones anteriores, cuando existe la sospecha de que la parte que ha realizado la retractación, está sometida a presiones o coacciones que coartan su libre determinación. Ahora bien, en el caso de que no existan, aparezcan o se confirmen estas sospechas, es lo cierto que la manifestación prestada en el acto del juicio oral, bajo juramento o promesa y en presencia del órgano juzgador, debe ser preferente a las anteriormente prestadas. El propio Código Penal reacciona (articulo 464) frente a aquellas personas que, con violencia o intimidación, intentaren influir directa o indirectamente en un testigo para que modifique su actuación procesal, por lo que si se comprueba la existencia de alguno de estos comportamientos es evidente que el órgano juzgador, no sólo deberá deducir la oportuna responsabilidad criminal, sino que puede perfectamente desvalorizar esta declaración y dar mayor credibilidad a aquellas que se realizaron sin que existieran estos condicionamientos. Todo ello debe ser analizado y reflejado en la corr espondiente resolución para que se compruebe cuáles han sido las razones que han movido a la Sala sentenciadora a adoptar esta decisión. En el caso presente no existe la mas mínina referencia, aunque pudiera haber sospechas, de que la principal testigo de cargo hubiera estado sometida a violencia o intimidación o que se hubiere realizado cualquier otro acto atentatorio contra su libertad.

    Al rechazar, sin el debido razonamiento y explicación, las rotundas retractaciones de la testigo de cargo se acude a utilizar, como elemento de convicción, unas manifestaciones anteriores cuya veracidad está justificadamente cuestionada. Incluso los datos periféricos, como los relativos a los desgarros sufridos en la región anal, son explicados de manera satisfactoria por la víctima y mientras no se den las circunstancias anteriormente mencionadas, no existe la más mínima posibilidad de darles un contenido inculpatorio En consecuencia desaparecida la única prueba de cargo disponible debe triunfar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuestos por la representación procesal de YERAY C.C., casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y dos delitos de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, con el número 2/97 contra YERAY C.C., mayor de edad, hijo de Pedro y Mª del Carmen, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19 de Marzo al 11 de Abril de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida y en cuanto a los hechos se añade que el relato fáctico no ha podido ser acreditado por prueba sufiente de cargo.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a YERAY C.C.

del delito de lesiones y de los dos delitos de agresión sexual por los que venía condenado declarando de oficio las costas causadas.

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