STSJ Aragón , 17 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:30
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 116 del año 2.002- SENTENCIA Nº 22 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza a diecisiete de enero de dos mil cinco En nombre de SM el Rey VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 116 de 2.002, seguido entre partes; como demandante ORTIZ DIESTE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3291/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 17.806,16 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo que ésta confirma y subsidiariamente se declare la inexigibilidad de intereses de demora por el tiempo que haya durado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse i)or las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3291/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: A) que en fecha 23 de julio de 1999 se incoó a la actora acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en la que a la base declarada de 203.255.689 pesetas se adiciona la cantidad de 10.725.745 pesetas por amortización contable de inmuebles arrendados que no corresponden a su depreciación efectiva, resultando una base imponible comprobada de 213.981.434 pesetas, en base a la adición de dos sumas: a) por saneamiento de activo no deducible en la amortización de inmuebles arrendados, nuevos y usados un importe de 5.089.835 pesetas, ya que la dotación para la amortización de los inmuebles arrendados la efectuó aplicando el coeficiente del 3% si son nuevos y del 6% si son usados, cuando entre los inmuebles arrendados se encuentran locales comerciales, oficinas, viviendas, plazas de garaje y trasteros, cuyo coeficiente máximo conforme a la Orden de 12 de mayo de 1993 era del 2%; y b) respeto a la dotación para la amortización del edificio destinado al arrendamiento en c/ César Augusto n° 44, se considera saneamiento de activo no deducible por importe de 5.635.910 pesetas. Además, en la referida acta se incrementaba la cuota diferencial del ejercicio en 20.720 pesetas por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores, como consecuencia de la venta de dos inmuebles arrendados, que fueron incluidos en la deducción de cuota declarada en el ejercicio 1995; B)

dicho aumento de la base imponible y el incremento de la cuota diferencial por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores, determinaba una cuota a ingresar de 8.464.843 pesetas; C) en la misma fecha se notificó a la referida Sociedad acuerdo de apertura de expediente sancionador, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder era del 50% de la cuota a ingresar, con reducción de un 30% por conformidad, en suma 2.962.695 pesetas; y D) por acuerdo de 14 de octubre de 1999, notificado el 15 del mismo mes, se impuso la sanción propuesta.

TERCERO

Comienza la parte recurrente señalando en el hecho segundo de la demanda que "junto al concepto de saneamiento de activo por exceso de amortización se incluyeron igualmente en el expediente sancionador los correspondientes a exceso de amortización en el edificio de César Augusto 44, por infravaloración del suelo, aplicación de deducción por inversiones en activos fijos nuevos ya incluida por la Inspección en el ejercicio 1995 y pérdida de deducción por venta de bienes afectos a dicha deducción", y que con relación a dichos conceptos la actora nada tiene que objetar a la sanción correspondiente, por lo que el objeto del presente proceso que, por tanto limitado a la parte de sanción correspondiente al concepto de exceso de amortización.

CUARTO

La parte recurrente, tras citar diversas resoluciones del TEAC y transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 y de 27 de septiembre de 1999 , señala que de la misma se desprende, frente a lo que sostiene la resolución impugnada, que para la existencia de la infracción es precisa la existencia de culpabilidad, como manifestación de la intención del sujeto pasivo de ocultar a la Administración todos o parte de los hechos necesarios para la exigibilidad del tributo y la cuantificación de la deuda tributaria, sin que el inciso segundo del artículo 77.1 LGT , que señala que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, pueda conducir a considerar que todo supuesto de disminución total o parcial de la deuda tributaria, por desacuerdo entre la interpretación mantenida y aplicada por el contribuyente y la sostenida por la Administración es causa suficiente para la existencia de infracción tributaria, añadiendo que la culpabilidad deberá ser probada por la

Administración, por aplicación del artículo 114 LGT , 24 CE y 33 de la Ley 1/1998 y que la conformidad dada a las actas no puede extenderse a la culpabilidad del contribuyente.

QUINTO

A la vista de la anterior alegación, debe comenzarse afirmando que en el caso enjuiciado concurre el tipo objetivo de la infracción grave del artículo 79, letra a) LGT , esto es, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria", y ello en cuanto el obligado tributario ha dejado de ingresar la cantidad de 8.464.843 pesetas, como consecuencia de haber considerado indebidamente como gasto deducible excesos de dotación por amortización de determinados inmuebles y haber vendido bienes afectos a dicha deducción sin cumplir el requisito de permanencia legalmente establecido.

Lo que discute la parte recurrente es la concurrencia del elemento subjetivo y atendidas las alegaciones formuladas resulta preciso comenzar reconociendo la implicación al derecho administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, el cual tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador "requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" - sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril -, sin que quepa deducir conclusión distinta del contenido del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al disponer que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia», ya que en modo alguno dicho precepto puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual puede darse por existente una infracción sancionable. Así lo pone de manifiesto la sentencia antes referida al señalar que "no se ha suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa". Por el contrario, la referida sentencia declara la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al señalar que "el propio art. 77.1...

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