STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1585 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2010, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 282 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos El Organillo de Chamberí contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de enero de 2007, por el que, ante la denegación de licencia del Ayuntamiento de Madrid, se declara de interés general y se aprueba el proyecto de obras de restauración y consolidación del Depósito número 3 del Canal de Isabel II.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación de Vecinos El Organillo de Chamberí, representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 282/2007 , promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ORGANILLO DE CHAMBERÍ, en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , y en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo, de 18 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declaró de interés general y se aprobó el proyecto de las obras de restauración y consolidación del Depósito nº 3 del Canal de Isabel II, así como de las zonas verdes e instalaciones deportivas a ubicar en su superficie.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia estimatoria , con fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS «EL ORGANILLO DE CHAMBERÍ», contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 18 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a Derecho; sin costas.".

Para llegar a este "fallo" estimatorio, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, resume las alegaciones impugnatorias de la parte demandante en los siguientes términos:

"En la demanda, mediante una sintética exposición de las vicisitudes administrativas sufridas por el proyecto, se alega que la licencia de obras fue concedida en un primer momento, pero con posterioridad se produjo una modificación del proyecto inicial. A esta modificación fue denegada licencia por el Ayuntamiento en lo que respecta a la implantación de un uso singular de carácter deportivo, a la construcción de tres nuevos pabellones y a las afecciones paisajísticas y la sustitución de la valla perimetral. Ante ello, continúa la demandante, el Canal instó del Consejo de Gobierno de la Comunidad la aplicación del art. 161.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , a fin de permitir la ejecución de la obra mediante su declaración de excepcional interés general, y la Comunidad resolvió en consonancia con lo pedido por el Canal aunque el proyecto contravenía el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM).

Estima la parte actora que el Acuerdo recurrido está viciado de nulidad, pues no recoge en el mismo el proceso de modificación o revisión del planeamiento urbanístico que exige la realización del proyecto, omite el informe del Ayuntamiento y carece de los motivos que amparan la declaración de interés general, dado que no hace referencia alguna a las instalaciones ilegales implantadas en ese lugar. Destaca asimismo la demandante que no denuncia la insuficiencia de la motivación del acto administrativo desde el punto de vista formal, sino la insuficiencia de los motivos para dicha declaración, la cual, pese a su carácter discrecional, puede ser revisada por los Tribunales".

A continuación, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada (fundamento jurídico segundo), la Sala lleva a cabo un detallado examen de las actuaciones administrativas que desembocaron en el Acuerdo impugnado (fundamento jurídico tercero), apuntando que tras denegarse por el Ayuntamiento la licencia pretendida, el Canal de Isabel II instó de la Comunidad de Madrid que procediera a aplicar el artículo 161.4 de la Ley Autonómica del Suelo , al considerar que «no resulta posible, ni pertinente» la adaptación del proyecto al planeamiento urbanístico. Dicho precepto establece que en caso de comunicación por el Ayuntamiento de disconformidad con la ordenación urbanística de un proyecto de obras promovido por la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales, la Administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al Ayuntamiento, y de no ser posible la adaptación del proyecto a la ordenación urbanística, la Administración titular motivará la urgencia o el interés general de la ejecución del proyecto, comunicándolo al Ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general que exige la ejecución del proyecto, lo aprobará, precisando los términos de la ejecución y determinando la procedencia, en su caso, de la incoación de procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid procedió de conformidad con lo interesado, tal como recoge la propia sentencia de instancia en el mismo fundamento de Derecho tercero:

"El 18 de enero el Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo ahora impugnado. Este acuerdo contiene los antecedentes administrativos que justifican la existencia del proyecto y los relativos a la denegación de la licencia; después recoge la explicación ofrecida por el Canal respecto a las modificaciones de aquél. El apartado VIII del Acuerdo justifica el interés general de las obras en estos términos:

La terminación de estas obras resulta de indudable y excepcional interés público, obviamente tanto desde el punto de vista de su importancia para el sistema de las infraestructuras hidráulicas como porque, con las nuevas instalaciones propuestas se vienen a paliar las carencias de dotaciones de parques y deportivas, tan escasas en el centro de la ciudad, y de conformidad con las exigencias establecidas en el Convenio firmado entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Madrid, al incorporar, además de campos de fútbol similares a los existentes en el ámbito "Deportivo Pablo Iglesias", nuevas y avanzadas instalaciones para el desarrollo de deportes que cuentan con numerosos aficionados en la Comunidad de Madrid, como son la practica del pádel y el golf.

Seguidamente el Acuerdo muestra su disconformidad con la existencia de las diferentes vulneraciones urbanísticas que apreció el Ayuntamiento y recoge la facultad eximir de la licencia municipal en los casos previstos en el art. 161 LS de la Comunidad de Madrid , concluyendo su fundamentación de la siguiente manera:

XI.- La Comunidad de Madrid en su afán de potenciar la práctica deportiva entre todos los ciudadanos de la región, y reconociendo el indudable interés general de las instalaciones previstas a realizar en el citado proyecto de las obras de consolidación, impermeabilización y ajardinamiento sobre la cubierta del depósito n° 3 del Canal de Isabel II en la Avenida de Filipinas, considera que el acceso a este tipo de instalaciones debe ser público y abierto a todos los ciudadanos de Madrid, por lo cual y a la vista de los motivos expuestos en el punto anterior, considera que el Proyecto es de excepcional interés general y reúne los requisitos previstos en el artículo 161 de la Ley del Suelo

. En consecuencia, el acto impugnado declara de excepcional interés general el proyecto, lo aprueba conforme al art. 161.5 e insta al Ayuntamiento de Madrid para que inicie el procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico a fin de adecuar sus previsiones al contenido del nuevo proyecto".

Partiendo, pues, de la base de que la decisión autonómica se había basado en el artículo 161 de la Ley urbanística madrileña, anota la Sala (fundamento jurídico cuarto) que dicho precepto contiene una disposición semejante a las reconocidas en el artículo 244 del Real Decreto Legislativo, 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y la Ordenación Urbana (TRLRS), y el 180 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS). Dicho esto, recapitula la doctrina jurisprudencial recaída en relación con estos preceptos, y concluye que no ha quedado justificada la razón justificativa de la aplicación de esta posibilidad legal extraordinaria. Tras recordar que la ordenación del suelo constituye quizá la más significativa proyección de la autonomía local, puntualiza la Sala (fundamento jurídico sexto) que:

"el art. 161 no confiere competencia a la Comunidad de Madrid para fiscalizar o juzgar las decisiones de los Ayuntamientos sobre la concesión o denegación de licencias urbanísticas, como tampoco lo hacían a la Administración central los arts. 244 TRLRS y 180 TRLS. Así pues, resulta superflua la fundamentación del acto recurrido acerca de las vulneraciones del Plan de Ordenación Urbana de Madrid por el proyecto del Canal, fundamentación que concluye en el sentido de negar las infracciones que motivan el rechazo de la licencia. Solamente los Tribunales disponen de la facultad de revisar la denegación de la licencia en el seno del procedimiento judicial. Nótese que el art. 161 tan citado no prevé una traslación de la competencia urbanística a favor de la Administración autonómica, de manera que, a modo de instancia superior, resuelva sobre el ajuste al planeamiento de sus propios proyectos. Por el contrario, el precepto respeta la esfera de decisión municipal y parte de la presunción de validez del criterio del Ayuntamiento, presunción que ha de prevalecer hasta su formal anulación aunque sólo sea en virtud del principio general que acoge el art. 57 LRJ-PAC .

Dicha de otro modo, no es que la norma del art. 161 confiera a la Comunidad la última decisión ante su discrepancia con el Ayuntamiento sobre la normativa urbanística, sino que autoriza a aquélla a eludir las consecuencias de la infracción de esta normativa cuando la obra tenga un excepcional interés general y no sea posible acoplarla al planeamiento."

Advierte la Sala que la potestad de la Comunidad es excepcional y posee un alcance subsidiario ante la imposibilidad de ajustar el proyecto a las normas urbanísticas, y matiza, con cita de la jurisprudencia, que sólo cuando no resulte posible conformar los actos previstos al planeamiento existente, y el excepcional interés público exija no sólo proceder por vía de urgencia -que exime de solicitar previamente la licencia municipal- sino además no respetar el planeamiento establecido, cabrá apartarse de éste. Por añadidura -advierte la Sala- el deber de motivar el interés general del proyecto que exige el art. 161 no versa sobre el proyecto en su totalidad, sino particularmente sobre las características o elementos del mismo no acomodadas a las normas urbanísticas, esto es, el excepcional interés general no ha de afectar únicamente a la obra considerada como un todo, sino también a las concretas características de la misma que contrarían el planeamiento y determinan la ilegalidad urbanística del proyecto.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso, dice la sentencia (fundamento jurídico séptimo):

"En el caso que nos ocupa no ofrece duda que la ejecución del proyecto de autos es de interés general. Afecta a una infraestructura esencial como es uno de los depósitos de agua de Madrid y, entre otros fines, tiene el de dotar de parques y espacios deportivos públicos a una superficie considerable ubicada en una zona céntrica de la ciudad.

Ahora bien, no todo el proyecto es opuesto a la normativa urbanística. Los inconvenientes que apreció el Ayuntamiento de Madrid son muy concretos y recaen únicamente sobre las instalaciones de golf, el cerramiento que exigen las mismas y los tres nuevos pabellones proyectados. Son estos tres extremos sobre los que habría de versar la motivación del interés general y la comprobación de la imposibilidad de adecuarlos a las normas urbanísticas, pues no ha de perderse de vista que la facultad del art. 161 es siempre subsidiaria a la inviabilidad de adecuar el proyecto a la legalidad.

No obstante, la única alusión que para el acto recurrido merece esta cuestión es la reflejada en su apartado VII «in fine», donde se justifica el «indudable y excepcional interés público» en la incorporación al proyecto de «nuevas y avanzadas instalaciones para el desarrollo de deportes que cuentan con numerosos aficionados en la Comunidad de Madrid, como son el padell y el golf».

Esta motivación resulta notoriamente insuficiente.

Téngase presente que nos hallamos ante el ejercicio de una facultad discrecional y, además, excepcional, que conlleva en definitiva una contravención normativa por razones de interés público, con la posterior modificación de la misma. No es irrazonable esperar un mayor rigor o intensidad en la justificación del ejercicio de tal potestad. La motivación del Acuerdo es, por un lado, excesivamente genérica, pues sin disponer de otros datos algo más concretos sobre la demanda relativa al deporte del golf, cuyas instalaciones son las únicas contrarias al planeamiento, y a los recursos ya existentes para satisfacer a los aficionados, no es apreciable la generalidad y excepcionalidad de este interés. Pero, principalmente, no hay mención alguna del excepcional interés público en disponer de tan especiales instalaciones en el lugar donde se ubica el depósito número 3 del Canal, y tampoco a los eventuales impedimentos arquitectónicos o de otra índole para sustituir el vallado perimetral y los pabellones por otros elementos y construcciones apropiados a las normas urbanísticas. Es más, el Canal, en la comunicación dirigida a la Comunidad, señalaba respecto a la eventualidad de acomodar el proyecto al planeamiento que «no resulta posible, ni pertinente». Es irrelevante que resulte o no «pertinente», pues lo que el art. 161 exige es la imposibilidad, no la inconveniencia o la falta de oportunidad. Y ni en esa comunicación ni en el Acuerdo del Gobierno se exterioriza causa alguna por la que no sea factible transformar las previsiones del nuevo proyecto para acomodarlas al PGOUM".

Termina la sentencia razonando sobre la improcedencia de analizar la legalidad urbanística del proyecto del Canal, al haberse centrado el objeto del litigio en la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma con expreso amparo en el art. 161 tan citado (fundamento jurídico octavo):

"Debe concluirse que la función de esta Sala no alcanza al enjuiciamiento del ajuste a la legalidad urbanística del proyecto del Canal, cuestión que intenta suscitar la Letrada de la Comunidad aportando los argumentos destinados a contradecir los informes municipales.

La decisión del Ayuntamiento sobre la concesión de la licencia es un acto administrativo que dispone de presunción de legalidad y su adecuación o no a la normativa urbanística, es totalmente ajena a este pleito. Además, la Comunidad de Madrid, mediante el acto recurrido, ha utilizado una prerrogativa o remedio legal que no contempla ni permite el cuestionamiento del criterio del Ayuntamiento sobre la acomodación o no del proyecto al planeamiento urbanístico.

La esfera de la competencia de esta Sala en el seno del proceso queda delimitada en los términos que apreció el Tribunal Constitucional en las ya citadas SS 56/1986 y 149/1998 , en el sentido de que los acuerdos que en aplicación de los indicados preceptos legales dicte la Administración son impugnables ante los Tribunales, a los que corresponde decidir si se han dado los presupuestos de urgencia y excepcional interés público y si, en su caso, era necesario apartarse del planeamiento establecido. Dicha decisión, en virtud de los datos y alegaciones con los que cuenta la Sala para resolver, ha de ser en el presente supuesto de contenido negativo".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Letrada de la Comunidad de Madrid compareció, en la representación que le es propia, ante este Tribunal Supremo, y, con fecha 1 de junio de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación. El enunciado de los mismos es el que sigue:

Motivo primero : Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . Se denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce la Letrada de la Comunidad de Madrid que la Sala no da respuesta a la cuestión de legalidad planteada en la contestación a la demanda en su fundamento jurídico II, en donde se defendía la legalidad del Proyecto pues la Administración autonómica lo estimaba conforme con el Plan General de Ordenación Urbana, al contrario de lo sostenido por el Ayuntamiento. Señala la parte recurrente que la Sala guarda silencio absoluto sobre la cuestión de fondo de la legalidad del proyecto que se quería implantar, pues se limita a despachar tal cuestión señalando que su labor no alcanza al enjuiciamiento del ajuste a la legalidad urbanística del proyecto del Canal, Insiste en que el cerramiento de puestos de golf construido (única discrepancia del Ayuntamiento de Madrid respecto del proyecto) es conforme al referido Plan General, ya que los terrenos sobre los que se ha instalado y el cerramiento de los mismos es una cubierta de infraestructura hidráulica y no un solar. Por tanto, según su tesis, si el proyecto es conforme a Derecho, el uso de la facultad, contenida en el artículo 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , también.

Motivo segundo : Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Se alega en este motivo la vulneración del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , relativo a la motivación de los actos administrativos. Entiende la parte recurrente que el Acuerdo anulado por la Sala de instancia está suficientemente motivado pues consta sobradamente, de los antecedentes de hecho necesarios (puntos I al VI), amén de cifras y datos concretos del parque público y de las instalaciones (punto VII), de los objetivos (punto VIII), de la defensa de la legalidad de la propuesta del Canal de Isabel II frente al Ayuntamiento (punto IX), y en los puntos X y XI de los fundamentos de derecho, una motivación más que suficiente para justificar el uso de la potestad discrecional conforme a la jurisprudencia.

CUARTO

Mediante Auto de la Sección primera, de 16 de marzo de 2011, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, y se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Asociación de vecinos El Organillo de Chamberí, para oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011, en el que solicitó de esta Sala que dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando todos los extremos de la Sala de instancia, con imposición a la recurrente de las costas procesales, debido a que la motivación del acuerdo impugnado es insuficiente, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia al exponer las razones por la que ello es así en el fundamento jurídico séptimo de la misma, sin que la Sala, como expresa en el fundamento jurídico octavo, haya enjuiciado el ajuste a la legalidad del proyecto del Canal, ya que su función no alcanza a ello, debido a que le corresponde decidir si se dan los presupuestos de urgencia y excepcional interés público, y si, en su caso, era necesario apartarse del planeamiento establecido, sin que tampoco pueda prosperar el segundo motivo de casación, ya que el mismo la Administración autonómica recurrente se limita a insistir en que su acuerdo está suficientemente motivado sin explicar las razones para así considerarlo, con lo que olvida que de lo que se trata es de la ausencia de motivación acerca de los inconvenientes concretos que apreció el Ayuntamiento de Madrid en el proyecto.

QUINTO

Formalizada la oposición del recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, para votación y fallo de este recurso de casación, el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se queja la parte recurrente de que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre sus alegaciones en torno a la legalidad del Proyecto con respecto a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Madrid, pero eso no es cierto, y basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, supra transcrita en cuanto interesa, para constatarlo.

La Sala de instancia advierte que la resolución autonómica impugnada autoriza la obra concernida en aplicación del artículo 161 de la Ley urbanística madrileña, que es un precepto promulgado justamente para los casos en que una obra no se adecúa a la legalidad urbanística pero aun así se estima necesaria su realización atendiendo a razones de interés general.

Dicho lo anterior, el Tribunal "a quo" excluye de su enjuiciamiento la cuestión de la legalidad de la decisión municipal denegatoria de la licencia, precisamente porque la misma Comunidad Autónoma ha asumido la disconformidad de la obra pretendida con la legalidad urbanística de aplicación desde el momento que se ha acogido al artículo 161, tan citado, para dar salida a la actuación proyectada, y es sólo la pertinencia de la aplicación al caso de la posibilidad legal prevista en dicho artículo 161 la que se enjuicia en el proceso. Así se puntualiza en el fundamento de Derecho séptimo y se razona con más detenimiento y profundidad en el octavo.

No puede decirse, por tanto, que la cuestión, a que se refiere la parte recurrente en este primer motivo, quedara huérfana de respuesta en la sentencia, sino que, al contrario, fue expresamente valorada y estudiada por el Tribunal a quo , aunque a la representación procesal de la recurrente esa respuesta de la Sala sentenciadora no le resulte satisfactoria, razones por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

Tampoco el segundo motivo de casación puede ser estimado.

Como hemos señalado, el segundo motivo de la Administración autonómica recurrente, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por estimar debidamente fundado el Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado, pues, a su juicio, concurre una motivación sobrada y más que suficiente para justificar el uso de la facultad autorizada por el artículo 161 de la Ley urbanística madrileña. Destaca que se parte de una nueva situación, cual es « la recuperación de una superficie de 12 hectáreas para disfrute público », por lo que se consideró conveniente el rediseño de las instalaciones deportivas en la superficie, que, a su vez, lleva como consecuencia « la incorporación de más zonas de parque público y de más instalaciones deportivas ». Señala, a su vez, que se dan una serie de datos concretos y se marcan los objetivos que tiene la reforma urbanística emprendida, se justifica por qué se elige la propuesta del Canal frente a las objeciones del Ayuntamiento, y se citan las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que entiende que existe una motivación no solo sucinta, sino amplia y detallada.

El motivo, repetimos, no puede prosperar. La Jurisprudencia, en relación con los actos en materia urbanística, promovidos por las Administraciones Públicas y con base en lo establecido por el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y, posteriormente, el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (contenido hoy en la Disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008), recogido en esencia y en lo que aquí interesa en el artículo 161 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , ha declarado que el procedimiento que marca el artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , cuando el Ayuntamiento interesado comunica su disconformidad con la acomodación del proyecto de obras al planeamiento, se proyecta en una doble dirección: la una, por la decisión final acerca de la ejecución del proyecto por la Administración que cuida del interés superior, y, la otra, por el ajuste del planeamiento urbanístico a la nueva situación creada por la inviabilidad de la obra definitivamente puesta en marcha, ámbitos que son distintos, por ser diferente su virtualidad, ya que el primer momento es decisivo al imponerse un proyecto concreto contra el planeamiento en vigor.

En este sentido, la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1998 , destaca: «... que el ejercicio de tal potestad viene condicionado por la preexistencia de razones de urgencia o excepcional interés público, que son conceptos jurídicos indeterminados a integrar conforme a las circunstancias de cada supuesto concreto contemplado, y bastando la concurrencia de una de ellas para que pueda adquirir plena efectividad de materialización de la potestad emanada del artículo 244.2 del referido Real Decreto Legislativo 1/1992 , con arreglo al cual la competencia municipal se limita a informar sobre la conformidad del proyecto de obra con el planeamiento urbanístico en vigor, informe que no tiene ni el alcance de la licencia ni su posible carácter negativo que supone un impedimento para la obra en cuestión ».

Ha puntualizado la Jurisprudencia que en tanto en cuanto nos hallamos ante una excepción al principio general de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal, resulta obligado verificar en cada supuesto la concurrencia de las específicas razones de urgencia o de excepcional interés público que legitiman la utilización de un procedimiento tan excepcional como el presente, que en razón precisamente de su carácter excepcional exige una motivación que satisfaga mínimamente las exigencias que el uso de tan exorbitante potestad supone.

Pues bien, descendiendo, sobre la base de estas premisas, al examen del caso, coincidimos con la Sala de la instancia , cuyo criterio compartimos por entero, en que el acudir a una facultad excepcional como la presente requiere un especial rigor en la justificación de su ejercicio, que no cabe apreciar en este caso, pues la motivación que se ha querido dar para la actuación examinada resulta ciertamente insuficiente.

No debe olvidarse que si la empresa pública Canal de Isabel II se dirige el 16 de enero de 2007 al Secretario General Técnico de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunicando el interés general de la ejecución de la modificación del proyecto de las obras de consolidación, impermeabilización y ajardinamiento sobre la cubierta nº 3 del Canal de Isabel II en la Avenida de las Islas Filipinas, y solicitando su tramitación por la vía del artículo 161 de la Ley del Suelo madrileña, es fundamentalmente como consecuencia de los reparos que anteriormente el Ayuntamiento había manifestado a la segunda solicitud de licencia de 13 de octubre de 2006 del nuevo proyecto, cuya modificación había justificado el Canal, al parecer, como consecuencia de las protestas vecinales, y todo ello sin tratar de solventar las objeciones de naturaleza urbanística puestas de manifiesto por el Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de las competencias que legal y ordinariamente le corresponden, salvo para afirmar -sin corresponderle- su ajuste al planeamiento urbanístico, y sin hacer el más leve intento de ajustar el proyecto presentado a la ordenación urbanística en los términos señalados por el Ayuntamiento, ni de justificar, legal o técnicamente, la imposibilidad material del mismo; sino limitándose, simplemente y sin otro fundamento, a apuntar que «considera que no resulta posible, ni pertinente su adaptación al planeamiento urbanístico» , que es el razonamiento que el Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado asume, haciéndolo suyo, para justificar la declaración de excepcional interés general de la ejecución del proyecto controvertido, incurriendo en una evidente y notoria falta de justificación.

De todo ello se desprende, con meridiana claridad, que el excepcional interés público -y no otro- que demanda la correcta interpretación del artículo 161 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , en la línea de sus antecedentes legislativos contenidos en los citados artículos 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la disposición adicional décima del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , no está motivado en el caso de autos, pues responde al intento de sustraerse a la aplicación de las reglas de autorización y disciplina urbanística que, en materia urbanística, corresponde a los Ayuntamientos ex artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y no a la existencia de razones excepcionales de interés público que, de haber concurrido en el presente caso, tendrían que haberse puesto convenientemente de manifiesto.

Esto es,la Administración de la Comunidad de Madrid debería haber justificado las razones de excepcional interés público que le llevaban a realizar e imponer un proyecto distinto del legal y diferente también, como ha sido el caso, de aquél primitivo para el que sí obtuvo una primera licencia de obras otorgada en fecha 18 de marzo de 2003, que justificara el empleo de la extraordinaria potestad prevista en el mencionado artículo 161 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ; justificación que para la reforma del proyecto y la nueva solicitud presentada no ha sido realizada, al no razonarse por qué no se podía adaptar el proyecto a las deficiencias advertidas por el Ayuntamiento de Madrid, ni explicar la concurrencia de un interés general tan relevante y cualificado como para mantener el nuevo proyecto a pesar de contravenir las determinaciones contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

TERCERO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la Administración aquí recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio , y, en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la Asociación comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse al referido recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 282 de 2007 , con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado de la Asociación comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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