SAP Huesca 18/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2007:63
Número de Recurso122/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00018/2007

Apelación Penal (Faltas) Nº 122/2006 S300107.8J

Sentencia de Apelación Penal Nº -18-

En Huesca, a treinta de enero del año dos mil siete.

Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Huesca bajo el número 76/06, en el que fueron partes como denunciantes y denunciados Ángel Jesús y Guillermo, con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 122 del año 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo, siendo de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha treinta de junio de dos mil seis la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617-1º del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros diarios (240 euros), con arresto sustitutorio de 15 días a razón de 1 día por cada dos cuotas impagadas por motivo de insolvencia y previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Ángel Jesús en la suma de 460,12 euros por lesiones. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús como autor responsable de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal cuya comisión se le imputaba por los hechos origen del presente juicio".

TERCERO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Guillermo el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se declare la anulación del juicio oral y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario, declarando asimismo la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración y, por ende, la necesidad de que el nuevo juicio se celebra por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional; subsidiariamente, solicitó el apelante que se acuerde en su caso revocar la Sentencia dictada, absolviendo al ahora recurrente con el resto de pronunciamientos favorables, y a su vez acordando la condena de la contraparte acusada en los términos ya interesados en la instancia y, por último, y con igual causa de subsidiariedad, se proceda acordar la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de fijar como pena por la falta de lesiones la de 1 mes multa a razón de cuota diaria de 2 euros, manteniendo en su caso el resto de pronunciamientos habidos. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el primer motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías por no haberse concedido el derecho a la última palabra al denunciado ahora recurrente. Esta Sala debe declarar, con relación al derecho a la última palabra y su conexión con el derecho de defensa, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la reciente Sentencia Nº 13/2006 de 16 de enero se señala, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal Nº 93/2005 de 18 de abril y Nº 181/1994 de 20 de junio, «que «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente» [art. 6.3 c) CEDH y art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos] en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que «la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio» (F. 3).

El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, F. 13 ), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero ), provoca...

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