SAP A Coruña 9/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha19 Enero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2015 0002216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2015

Deliberación el día: 30 de noviembre de 2016

Recurrente: MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA MURIMAR

SEGUROS

Procurador: ALEJANDRO REYES PAZAbogado: SERGIO PICO EIMILRecurrido: Carlos Manuel Procurador: IRENE MONTERO VEIGAAbogado: JULIO BARROS CASAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 9/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 311/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 354/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: MURIMAR, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Reyes Paz; como APELADO: DON Carlos Manuel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Montero Veiga.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda promovida par la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Veiga en la representación de D. Carlos Manuel contra MURIMAR MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada par el Procurador Sr. Reyes Paz, debo condenarla y la condeno al pago de nueve mil euros (9000 €), intereses y costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 31 de mayo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra Murimar Mutua de Seguros a Prima Fija, condenando a la demandada al pago de 9000 euros, intereses y costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conduce a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- D. Carlos Manuel suscribe en la doble condición de asegurado y tomador, la póliza n ° NUM000 bajo la modalidad de > con la entidad aseguradora MURIMAR SEGUROS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Entre el 2 y el 4 de octubre de 2014, terceros extraños, tras forzar y romper el portillo de la embarcación propiedad del actor (embarcación de recreo y deportiva del subtipo recreo a motor, matrícula NUM001 ) sustraen el motor de la misma mientras se encontraba en el Embarcadero de Cobas.

Accionando en base a la póliza, la garantía de daños propios al motor y el importe de reparación de daños y reposición del motor emitida por la entidad EUMEMAR, S.L, y NAUTICA NO ROESTE interesa la condena de la demandada a indemnizarla en la cuantía de 9000 €, luego que ésta rechazara el siniestro, suma máxima asegurada para el motor.

Funda la demandada su oposición en no encontrarse el riesgo cubierto según la descripción del condicionado general, invocando las exclusiones generales fijadas para la garantía general de daños propios a la embarcación y las particulares impuestas para la garantía de robo con fuerza. "

"Segundo.- La actora únicamente incorpora a su demandaa el condicionado particular de la póliza suscrita, siendo la demandada la que unirá el condicionado general vinculado a la misma. El valor probatorio del documento es impugnado por la representación procesal del Sr. Carlos Manuel que, en el acto de. la Audiencia Previa requirió a la contraria para que la unión a los autos lo fuera de un condicionado general firmado por el tomador del seguro, como única prueba determinante de serle vinculante las definiciones y exclusiones contenidas en la póliza, y de ser dicho condicionado y no otro, el que habría de regir respecto de las condiciones particulares pactadas.

El art. 328 LEC señala que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, y que a la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.

Solo cuando la exhibición haya sido solicitada en dichos términos podrá ser valorada por el órgano judicial la negativa infundada a la aportación como un principio de prueba de la realidad documental de la contraria. En el caso que nos ocupa, el hecho de hallarse las condiciones generales de la póliza bajo el poder de disposición de la actora a quien según el condicionado particular por el firmado se le hizo entrega de un juego de copias, disponible por otro lado en la página web de atención al cliente hace que el documento aportado por la demandada haga plena prueba de su contenido y de la vinculación entre tal condicionado general y el particular invocado por la contraria, sin perjuicio de los eventuales efectos de la falta de doble firma que se refieren por las partes . "

"

Tercero

Sentado lo anterior hemos de partir de que, en virtud del condicionado particular quedaban cubiertos, más allá de las garantías básicas del art. 25 -en dos apartados, Daños sufridos por la embarcación asegurada (art. 25.1) y Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria (art. 25.2)- la garantía adicional de daños propios definida y delimitada en el art. 26 del condicionado general. Literalmente rezaba el precepto que >

Los argumentos de la compañía para rechazar el siniestro se construyen, en primer lugar, sobre la base de la dicción literal de la póliza: al tiempo del robo, no discutido de adverso, la embarcación no se encontraba ni en un puerto ni en una playa debidamente vigilado, y el motor fuera borda de la embarcación, no puede considerarse elemento fijo de la embarcación al no llevar incorporado un sistema antirrobo como el que exige el precepto.

En tales términos se dirigirá la compañía de seguros al asegurado a través de las comunicaciones previas al proceso, poniendo el acento en que ni el barco estaba debidamente vigilado ni existía un sistema antirrobo de protección del motor.

En tales términos se dirigirá la compañía de seguros al asegurado a través de las comunicaciones previas al proceso, poniendo el acento en que ni el barco estaba debidamente vigilado ni existía un sistema antirrobo de protección del motor.

Ahora bien, se trataría de saber qué se entiende por > y qué por >, resultando preciso destacar que, la interpretación del texto contractual ante la duda u oscuridad ha de resolverse en todo caso a favor de los intereses del asegurado como impone el art. 1288 CC y art. 10.2 de la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, como una constante jurisprudencia sobre la materia.

Ambas expresiones carecen de definición el condicionado general y no consta remisión de clase alguna a protocolo o texto reglamentario de clase alguno que permita integrar su significado. Su amplitud es tal, que podría entenderse que el cumplimiento del contrato queda en manos de la compañía de seguros.

· Por ello y en primer lugar, no puede aceptarse en ningún caso que no concurra el presupuesto de la incorporación del llamado >, y es que se ignora en base a que circunstancia es viable rechazar como hace la compañía demandada, la consideración de tal a un candado de cierre de la escotilla que da acceso al habitáculo en que, se ubicaba el motor y de cuya existencia obran pruebas sobradas en autos (informe técnico de la demandada).

· Mayor problema supondrá aceptar, que el amarre de la embarcación tuvo lugar en condiciones de tenerse por realizado > por los motivos que a continuación se exponen: oficiada la capitanía marítima de Ferrol, se conoce que el embarcadero de A Cova no obra en el catálogo de puertos y embarcaderos del dominio público marítimo gallego. De hecho se cataloga de mero fondeadero para pequeñas embarcaciones, calificación que le viene del puro uso que habitualmente le es dado por aficionados y gente del sector. En tanto que mero accidente geográfico, ajeno a la competencia de la autoridad portuaria, la zona carece de cualquier control por parte de la policía de puertos. No considera esta juzgadora que para que se tenga por cubierta la exigencia de la debida vigilancia sea preciso que en el punto de amarre se constituya alguna suerte de policía oficial o seguridad privada, desde el mismo momento que se presupone además, que aquella condición de > es o debe ser susceptible de concurrir no sólo en puertos, sino también en playas. Desde luego que una playa carecerá siempre y en todo caso de un servicio público o privado tal; podrá si acaso, ser más o menos concurrida, pero nada más.

Pero ello no excluye el sentir de fondo de la norma, y la exigencia de alguna suerte de mínima atención o cuidado, propia o por parte de terceros, que desde luego faltó en el supuesto que nos...

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