STS, 10 de Febrero de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:583
Número de Recurso6420/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6420/2011, interpuesto por don Leovigildo , representado por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra el auto de 16 de diciembre de 2010, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se denegó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 184, recaída en el recurso 2989/1997, pieza nº 44, y que fue confirmado en reposición por otro de 2 de septiembre de 2011 .

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2989/1997, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Nemesio , el 17 de febrero de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nemesio contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de acceso del actor al Curso de Formación para el empleo de Comandante de la Guardia Civil, efectuada por resolución de 6 de marzo de 1996 de la Subdirección General de Personal nº 51/96; debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en este punto concreto, con los pronunciamientos consecuentes favorables para el actor señalados en el penúltimo fundamento de derecho".

Solicitada extensión de efectos de dicha sentencia por don Leovigildo , fue denegada por auto de 16 de diciembre de 2010 por la Sala de Madrid. Y , recurrido en reposición, fue desestimado por otro de 2 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Contra los referidos autos anunció recurso de casación don Leovigildo , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de febrero de 2012, la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"( ... ) lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013, por auto de 26 de septiembre de 2013 la Sección Primera de esta Sala declaró su admisión y acordó la remisión de las actuaciones para su sustanciación a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de diciembre de 2013 en el que interesó a la Sala que dicte sentencia desestimándolo "por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no concedió la extensión de los efectos de su sentencia nº 184, de 17 de febrero de 2001, dictada en el recurso 2989/1997 , que le solicitó don Leovigildo . Tal decisión fue acordada por el auto de 16 de diciembre de 2010 y confirmada por el de 2 de septiembre de 2011 .

Esa sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de don Nemesio contra la denegación de su acceso al Curso de Capacitación de Capitanes para el ascenso a comandante de la Escala Superior de la Guardia Civil, le reconoció su derecho a ser admitido al curso en cuestión --convocado por resolución del Subdirector General de Personal de la Guardia Civil 51/1996 de 6 de marzo de 1996-- o, de haberse realizado ya, a los siguientes o a otros equivalentes para, previa su superación, ascender al grado de comandante. La Administración no le había permitido participar en dicho curso porque se convocó para capitanes de la Guardia Civil procedentes de la Enseñanza Militar Superior, circunstancia que no concurría en el Sr. Nemesio .

El fallo en parte estimatorio descansa en el argumento de que, debido a la falta de desarrollo reglamentario de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, reguladora del régimen de personal de la Guardia Civil, el Sr. Nemesio seguía integrado en la Escala Activa o Única de Oficiales y estaba sometido en lo relativo a ascensos al Real Decreto 768/1993, de 21 de mayo, cuyo artículo 2, apartado 2, exige para el ascenso a comandante la superación de las pruebas y cursos correspondientes y su apartado 1 prescribe que se produce por antigüedad con ocasión de vacante. Además, la sentencia precisa que el requisito de proceder de la Enseñanza Militar Superior no estaba ya en vigor y que la Administración, en una ocasión precedente así lo había reconocido.

La Sala de Madrid no acogió la pretensión del ahora recurrente en casación porque entendió que había presentado su solicitud de extensión de efectos de esa sentencia cuando ya había transcurrido el plazo que para formularla establece el artículo 110.1 c) de la Ley de la Jurisdicción : un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte del proceso en que se dictó. Esa última notificación tuvo lugar el 27 de junio de 2001 y la petición de extensión de efectos se presentó en el registro de la Sala de instancia el 17 de marzo de 2003. El auto de 16 de diciembre de 2010 no aceptó que, como sostenía el Sr. Leovigildo , el cómputo del plazo debiera hacerse a partir de la última notificación de la ejecución de la sentencia. Y el de 2 de septiembre de 2011, tal como hemos indicado, confirmó el anterior.

SEGUNDO

Consta en el expediente que el Sr. Leovigildo pidió inicialmente la extensión de efectos ante la propia Administración dentro del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , tal como entonces exigía su artículo 110.2. Igualmente, resulta probado que, en ejecución de la mencionada sentencia y de distintas solicitudes similares a la que nos ocupa, la Administración procedió a convocar un Curso Extraordinario de Capacitación de Ascenso a Comandante, mediante resoluciones de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil números 1/2002, 22/2002, 71/2002, 85/2002 y 106/2002 (CECACEU), que fue superado por 139 integrantes de las promociones 39, 40, 41 y 42 de la antigua Escala Única de Oficiales, entre ellos, el recurrente Sr. Leovigildo , según consta en el acta NUM000 , de 10 de octubre, obrante en la correspondiente pieza de extensión de la Sala de instancia, y la acreditación justificativa unida a la misma pieza.

Y, tras la finalización del CECACEU, mediante Orden 160/2002, de 4 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre de 2002, el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39ª Promoción, de entre los que habían obtenido la capacitación y a los que habría correspondido el ascenso a Comandante por antigüedad con ocasión de vacante, lo cual constituía un requisito imprescindible para el ascenso en el régimen estatutario de la Guardia Civil.

El 19 de febrero de 2003, recayó auto de ejecución de la sentencia nº 184, de 17 de febrero de 2001 , cuyos efectos se quieren extender al caso, en el que se acordaba lo siguiente:

"Acceder a las pretensiones del actor, D. Nemesio y declarar su ascenso en el lugar anterior al primero de los ascendidos de la XLI promoción de ascensos a Comandantes de la Escala Ejecutiva, desde la graduación de Capitán de la Escala única de Oficiales, con los efectos económicos correspondientes y derechos administrativos desde aquella fecha, es decir desde el 23 de mayo de 1998, y con los intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces".

Tras haber presentado dentro de plazo su solicitud de extensión de efectos inicial ante la Administración, el Sr. Leovigildo no hizo dejación de su pretensión. Por el contrario, al no haber sido incluido en la relación de ascendidos a Comandante por la Orden 160/2002, solicitó nuevamente a la Administración su ascenso y, después, el 26 de diciembre de 2002, formuló demanda de ejecución de la sentencia nº 184 ante la Sala de instancia. Solicitud que reiteró el 3 de febrero de 2003.

TERCERO

Los motivos de casación que interpone el Sr. Leovigildo consisten en lo que, en síntesis, exponemos a continuación.

El primero, tras invocar el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que los autos infringen el artículo 120.3 de la Constitución , ya que carecen de la motivación necesaria pues nada dicen sobre la cuestión de fondo. Por eso, afirma que le han causado indefensión e infringido el artículo 24.1 de la Constitución .

El segundo motivo, acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aduce que la Sala de Madrid ha vulnerado su artículo 110.1 c).

Explica el recurrente que sobre el plazo establecido en este artículo se dan en el presente caso dos situaciones.

En la primera se computa el plazo desde la última notificación de la sentencia a las partes procesales. A ese respecto, dice que su solicitud de extensión de efectos estaba en plazo pues la sentencia se declaró firme por providencia de 14 de junio de 2001, notificada a la Administración demandada el 27 de junio de 2001 y que el plazo de un año previsto por ese precepto, vencía el 27 de junio de 2002. Sin embargo, presentó su primera solicitud ante la Administración antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la sentencia pues de no haberlo hecho no habría sido llamado a realizar el curso de Comandante, convocado por resoluciones nº 71, 85 y 106/2002, de 4 y 26 de abril y 10 de junio, respectivamente. Por tanto, los autos ahora impugnados son injustos y deben ser reformados.

En la segunda situación, el cómputo del plazo de un año se hace desde la última notificación a las partes procesales de la ejecución de la sentencia. Pues bien, la resolución que la tuvo por ejecutada es el auto de 19 de febrero de 2003 ya que, por el incumplimiento de la Administración, el entonces actor, don Nemesio , tuvo que instar la ejecución de la sentencia nº 184. Por tanto, la segunda solicitud presentada por el Sr. Leovigildo el 17 de marzo de 2003 estaba en plazo ya que éste vencía el 19 de febrero de 2004. Así, pues, dice, las resoluciones cuestionadas en casación también son injustas desde esta perspectiva y deben ser anuladas.

Insiste, a propósito de esta segunda posibilidad que la decisión de la Sala de Madrid ha supuesto la quiebra del principio de seguridad jurídica pues, habiendo un incidente de ejecución, el plazo de un año debió contarse desde la notificación de la última resolución que le puso término. Además, invoca la jurisprudencia aplicable al caso: la recogida en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2007 (casación 7797/2004 ) y de 13 de diciembre de 2007 (casación 2536/2006 ) que desestimaron las pretensiones de la Administración y confirmaron los autos que acordaron la extensión de los efectos de la sentencia de referencia.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos motivos de casación. Indica al respecto, en primer lugar, que sobre los hechos se remite a los que resultan de las actuaciones y de las resoluciones impugnadas.

Luego afirma que están incursos en causa de inadmisibilidad porque se han interpuesto en virtud de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando lo procedente es que se fundaran en su artículo 87. Subsidiariamente, dice que debemos negar toda razón al recurso de casación porque la solicitud de extensión de efectos desestimada por los autos impugnados era manifiestamente extemporánea y procedía su inadmisión.

QUINTO

La controversia que se nos ha sometido coincide sustancialmente con la resuelta por nuestra sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación nº 536/2012 . Por razones de coherencia y unidad de doctrina, exigidas por los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), reiteraremos, a continuación, los argumentos que entonces hicimos valer y llegaremos al mismo fallo.

El primer motivo de casación tiene que ser desestimado porque no cabe atribuir a los autos de la Sala de Madrid la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución que dicho motivo denuncia; y porque su fundamentación responde, también, a las exigencias establecidas en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos legales que desarrollan los mandatos constitucionales alegados en el motivo.

El primero de los autos recurridos razona la denegación de la extensión de efectos porque se pidió ante la Sala de instancia una vez transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y porque la posterior solicitud de ejecución de dicha sentencia es una cuestión ajena a la extensión de efectos pretendida, pues para decidir sobre ella únicamente se ha de atender a los requisitos que fija ese precepto.

El segundo auto, el de 2 de septiembre de 2011 , desestima el recurso de reposición del Sr. Leovigildo , insiste en lo razonado en el anterior y subraya especialmente que el artículo 110 se refiere con toda claridad a la última notificación de la sentencia como momento a partir del cual se ha de contar el plazo de un año.

Estos razonamientos responden a la pretensión esgrimida por el recurrente y expresan por qué la Sala de instancia decidió denegar la extensión de efectos. Es verdad que no hacen alusión explícita a la alegación del Sr. Leovigildo en reposición de que presentó en plazo su solicitud, pero la equivocación en la decisión o la falta de valoración de un alegato de la parte dirigido a combatir la razón de decidir, no implica el defecto de motivación que reprocha el recurrente en casación a la Sala de Madrid. Por tanto, este primer motivo no puede prosperar.

SEXTO

El segundo motivo de casación se centra en que, en contra de lo dicho por los autos impugnados, el Sr. Leovigildo sí presentó su solicitud inicial de extensión de efectos dentro del plazo legalmente previsto.

Debe recordarse al respecto que el artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, era del siguiente tenor literal:

"La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria".

Y que la disposición adicional décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , modificó esa redacción original y dispuso que la solicitud se dirigiera directamente al órgano jurisdiccional autor de la resolución cuyos efectos se quieren extender. No obstante, el precepto transcrito estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2004 y era aplicable a este caso.

De acuerdo con la doctrina expresada, entre otras, en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (casación 873/2008 ) procede integrar en este caso, al amparo de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , los hechos que la Sala de instancia consideró probados con los que hemos recogido en el primer fundamento de esta sentencia, los cuales están suficientemente justificados en las actuaciones de instancia pero fueron omitidos por los autos cuestionados. Hechos que no contradicen los que éstos tuvieron por probados, pero cuya toma en consideración es decisiva para apreciar la infracción que denuncia el Sr. Leovigildo .

Por consiguiente, es lo cierto que concurren elementos suficientes para entender debidamente cumplido el requisito establecido en el originario artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción , consistente en que, una vez denegada la petición por parte de la Administración, el solicitante acudiera, sin más trámites, al juez o tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses.

Plazo que también se ha cumplido en este caso, al margen de que el procedimiento de ejecución de sentencia utilizado no se ajustara formalmente a las previsiones del apartado 3 de este artículo 110, según el cual

"la petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes".

SÉPTIMO

En consecuencia, no podemos compartir el criterio de la Sala de instancia de atender única y exclusivamente a la petición formulada ante dicho órgano a los efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y prescindir de la solicitud deducida ante la Administración y de la posterior demanda de ejecución de 26 de diciembre de 2002.

Y ello porque esta última demanda, en vez de ser ajena a la extensión de efectos solicitada, tiene una clara conexión con ella pues venimos calificando al procedimiento del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción como un incidente de ejecución de sentencia [sentencia, de 14 de febrero de 2007 (casación 4403/2001)]. Por tanto, la Sala de Madrid no debió apreciar la extemporaneidad de la solicitud, una vez presentada en forma ante el propio órgano de la ejecución.

Sentado lo anterior, debemos recordar que hemos confirmado anteriormente pronunciamientos de inadmisión similares al que ahora nos ocupa. Así ha ocurrido en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2012 ( casación 4220/2011), de 17 de mayo de 2012 ( casación 4222/2011), de 24 de mayo de 2012 ( casación 4224/2011 ) y otra del mismo 24 de mayo de 2012 ( casación 4228/2011 ). Ahora bien, desde nuestra sentencia de 14 de febrero de 2013 (casación 536/2012 ) hemos cambiado de criterio. Y las razones que nos han llevado a hacerlo son las que entonces expresamos en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en sus sentencias 38/2011 (FJ 7 ) ó 211/2009 (FJ 6) en las que se declara --con recuerdo de la STC 62/2009 (FJ 2)-- que

"desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación".

Esas razones determinantes de nuestro cambio de parecer sobre el extremo controvertido y de tener por deducida en plazo la solicitud de extensión de efectos de que se trata, descansan en una distinta y más amplia concepción jurídica de los requisitos formales de admisibilidad de la pretensión, que se consideran susceptibles de subsanación, en todo caso, con fundamento en una consciente interpretación de la norma más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, frente al criterio mantenido en los pronunciamientos precedentes, de un mayor rigor formal en la exigencia de esos presupuestos procesales.

Se debe añadir, no obstante, que no es posible admitir que el plazo del año para deducir la solicitud controvertida pueda computarse a partir de la fecha de notificación del auto de 19 de febrero de 2003 , estimatorio de la ejecución instada por el Sr. Nemesio en el procedimiento del que dimana la extensión de efectos aquí enjuiciada. No lo es porque el repetido plazo viene establecido en el artículo 110.1. c) de la Ley de la Jurisdicción , tanto en su redacción original cuanto en la vigente, por referencia a la fecha de la última notificación de la propia sentencia a quienes fueron parte en el proceso, con las únicas salvedades de que se hubiere interpuesto recurso de casación en interés de la Ley o de revisión, en cuyos supuestos se contará desde la última notificación de la resolución que les ponga fin. De modo que, en contra de lo que sostiene el Sr. Leovigildo , la existencia de uno o varios incidentes de ejecución de la sentencia cuya extensión de efectos se postula no reabre un nuevo término para su solicitud, al margen de la posible repercusión que tales incidentes pudieran tener sobre hipotéticas extensiones de efectos en curso, debidamente formuladas en su día.

OCTAVO

Por las consideraciones que preceden resulta obligada la estimación del segundo motivo de casación y la anulación de los autos recurridos y, por imperativo del artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción debemos entrar a examinar la cuestión de fondo debatida en el proceso según los términos en los que aparece planteado el debate.

Al efecto, es menester una somera síntesis de la cuestión.

El 20 de mayo de 1998 se produjo la extinción de la Escala Única de Oficiales de la Guardia Civil y la integración de sus miembros en dos nuevas Escalas, Superior y Ejecutiva, en virtud de la Orden Ministerial 100/1998, de 3 de abril, que elevó a definitivos los escalafones de integración en las distintas Escalas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1740/1997 . Hasta la indicada fecha, los ascensos se concedieron en la Escala Única.

En junio de 1995, ante la próxima extinción de la mencionada Escala Única, se convocó un curso de capacitación para el ascenso a Comandante, destinado exclusivamente a los capitanes procedentes de la Enseñanza Militar Superior, dejando sin convocar a los oficiales procedentes de promoción interna a partir de la 40ª Promoción y a un número residual de la 39ª como consecuencia de que en la nueva Escala Ejecutiva en la que se iban a integrar dejaba de ser requisito necesario para el ascenso.

Estas circunstancias motivaron que varios de los afectados impugnaran la convocatoria, con el resultado de que las sentencias números 1210/2000, 184/2001 y 330/2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declararan el derecho de los recurrentes a la integración en los cursos convocados o a otros equivalentes para, previa su superación, ascender al grado de Comandante.

Tras el CECACEU convocado en cumplimiento de las anteriores resoluciones para los integrantes de la 39ª, 40ª, 41ª y 42ª promociones --que superaron 139 oficiales-- mediante la ya citada Orden número 160/2002, de 4 de diciembre, el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39ª Promoción, por entender que las referidas sentencias no reconocían el derecho automático al ascenso tras la superación del curso, sino que éste debía producirse únicamente cuando al afectado le hubiera correspondido por su antigüedad en el empleo y con ocasión de vacante en el empleo superior de la antigua Escala Única, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 768/1993, de 21 de mayo , aplicable a la situación anterior a la extinción de la Escala Única; circunstancias que únicamente cumplían los mencionados.

Ello no obstante, la Sección Sexta de la Sala de Madrid, mediante auto de 19 de febrero de 2003 , dictado en la pieza separada de ejecución de su sentencia nº 184, declaró el ascenso del allí recurrente, el capitán don Nemesio , perteneciente a la 40ª Promoción, en el lugar anterior al primer ascendido de la 41ª Promoción, Sr. Luciano , y con su misma antigüedad, de 23 de mayo de 1998, al considerar que este último había ascendido con ocasión de vacante en la Escala Única, razón por la que se entendía que la vacante debió concurrir también en relación con el anterior por haber ascendido el primero de los de la promoción siguiente. Aseveración frente a la que sostiene la Administración que el último citado ascendió ya en la nueva Escala Superior de Oficiales.

En efecto, según pone de manifiesto el informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil el 12 de mayo de 2009 y se infiere de la documentación incorporada a las actuaciones, una vez reconstruido el proceso de ascensos en la extinguida Escala Única, resulta que ascendieron los 24 capitanes más antiguos de la 40ª Promoción procedentes de la Enseñanza Militar Superior con ocasión de las 24 vacantes en el empleo de Comandante que se produjeron. El último ascendido, el 16 de mayo de 1998, tras vacante en la Escala Única, fue el capitán Sr. Rafael (nº NUM001 del escalafón), no el anteriormente citado, Don. Luciano (nº NUM002 ), que ascendió una vez ya integrado en la nueva Escala creada el 20 de mayo de 1998, fecha en que se elevaron a definitivos los escalafones de las nuevas escalas, creadas por la Ley 28/1994, y quedó extinguida la Escala Única, dejándose de producir ascensos en la misma.

Como consecuencia del mencionado auto de ejecución, constan asimismo sendas extensiones de efectos, ratificadas por nuestras sentencias de 28 de marzo y 13 de diciembre de 2007 ( casación 7797/2007 y 2536/2006 ), respectivamente, que ha invocado el recurrente en su motivo de casación. Pero resulta que, en los supuestos allí enjuiciados, se reconoció el ascenso a Comandante de otros ocho solicitantes en los que se daba la particular circunstancia de que su número de escalafón era anterior al del actor en el procedimiento del que dimanan, don Nemesio (nº NUM003 ).

De los antecedentes que han quedado expuestos, se infiere que los oficiales ascendidos a Comandante como consecuencia de la extensión de efectos de la sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001 , además del que obtuvo el fallo parcialmente estimatorio de la misma, formaban parte en todos los casos de la 40ª Promoción, con números de escalafón comprendidos entre el 698 y el 733 del año 1997. Es decir, todos ellos anteriores al primer ascendido de la siguiente promoción, la 41ª, Don. Luciano , con número de escalafón NUM002 , quien además ascendió una vez integrado en la nueva escala, como se ha visto.

Así, pues, no cabe en modo alguno entender que concurra en el aquí solicitante, don Leovigildo , capitán de la Guardia Civil de la 42ª Promoción de la antigua Escala Única de Oficiales, con número general NUM004 , la identidad de situación jurídica con el beneficiario de la sentencia de que se trata, identidad necesaria para acceder a su petición de extensión de efectos de la misma a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Y es que ese precepto se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de sus efectos, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En concordancia con ello, la jurisprudencia unánime de esta Sala Tercera --por todas, sentencias de 27 de marzo de 2004 (casación 203/2001 ), 15 de febrero de 2005 (casación 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (casación 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (casación 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (casación 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (casación 1528/2007 )-- declara que el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que, en su caso, pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme, es que ésta hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, lo que, como ha quedado reseñado, no concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que procede denegar la extensión de efectos.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6420/2011, interpuesto por don Leovigildo contra los autos dictados el 16 de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia nº 184 , de 17 de febrero de 2001 , parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo 2989/1997 , autos que anulamos.

  2. Que no ha lugar a la extensión de efectos solicitada.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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