SAP Burgos 441/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2011
Fecha23 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 221/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 180/11.

S E N T E N C I A NUM.00441/2011

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad contra Carlos Manuel, asistido del Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "en la madrugada del día 19 de Enero de 2.011:

- Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 y NUM001 acuden al Bar "La Buhardilla, a requerimiento de su responsable que dice tener problemas con un cliente porque no abandona el local cuando el primero quiere cerrar.

- Los mismos agentes acuden horas después al bar "puerta Real" porque, al parecer, se está produciendo una reyerta en el mismo. Inmediatamente después de estos agentes acuden otros dos con carnet profesional número NUM002 y NUM003 . Que, como es práctica habitual y recogida en el protocolo de actuación de los agentes, cada patrulla se dirige a una de las partes contendientes, con la finalidad de recabar información sobre lo sucedido e identificarlos por su deciden interponer denuncia.

- Ningún problema tienen para realizar su trabajo los dos últimos agentes. Sin embargo, los primeros (números NUM000 y NUM001 ), pese a reiterar en numerosas ocasiones al hombre con el que tratan que debe identificarse, no lo hace, afirmando "ahora qué coño queréis, no tengo que identificarme". Ello determina, finalmente, que el mismo sea conducido a Comisaría y, ante la resistencia que opone, llegando a intentar golpear con patadas a los agentes, detenido. Esta persona sería identificada como D. Carlos Manuel ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 6 de Mayo de 2.011, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel, como responsable, en concepto de autor, de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de cuarenta días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240,- (doscientos cuarenta) euros.

En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 19 de Diciembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente

de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Carlos Manuel, alegando en primer lugar la concurrencia de nulidad de actuaciones.

Señala la parte recurrente en apelación que "concurren de forma simultánea dos violaciones esenciales del procedimiento que, unidas, han producido una evidente y determinante indefensión. En primer lugar, y ya fue advertido en el momento procesal oportuno, se infringió de forma palpable el artículo 969 de la LECrim

., que recoge en definitiva que el acusado será oído después de practicada la prueba de la denunciante, particular o Ministerio Fiscal, y en consecuencia de los testigos de cargo. Esto es fundamental en el desarrollo del proceso en la medida que el acusado no ha podido oír todavía los testimonios en su contra antes de proceder a declarar. A ello se añade una segunda infracción, cual es que al acusado no se le dio la oportunidad de la última palabra recogida en el artículo 739 de la ley adjetiva. Con ello no pudo contradecir las versiones dadas por los testigos de cargo, ni alegar nada contra ellas".

SEGUNDO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", nulidad que, con ocasión de un recurso, solo podrá acordarse cuando haya sido solicitada en dicho recurso (artículo 240 del mismo texto legal), salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Dos son los motivos de nulidad que se plantean. El primero se fundamenta en el orden de declaración seguido en el acto del Juicio Oral, orden que, al permitir la declaración de los agentes después de haberlo hecho el acusado, impidió a éste articular frase alguna de descargo en su defensa, matizar, completar o rectificar la misma, causa que generó indefensión, máxime si después tampoco se le concede el derecho a la última palabra. En este punto compartimos íntegramente los razonamiento de la Juzgadora de instancia con respecto a la posición procesal que los agentes policiales ostentan en el juicio seguido por falta contra el orden público, al señalar la Jueza "a quo" que "el bien jurídico protegido en la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP . no son las personas que ostentan la cualidad de agentes de la Autoridad, sino la función pública misma que "no puede verse menoscabada gratuitamente para evitar grave daño a la misma causa pública" ( sentencia de la Sala 2ª del TS. de 10 de Marzo de 1.992 ) por cuanto la única legitimación de la Autoridad es la función o servicio público que presta a la sociedad, los agentes han de declarar en el acto del juicio no como denunciantes, sino como testigos. Aquéllos, con la elaboración y presentación en el Juzgado del atestado, no hacen sino comunicar la existencia de unos hechos que podrían haber menoscabado el principio de Autoridad y la dignidad de la función pública y, a partir de ese momento, es el Ministerio Fiscal a quien corresponde, si lo estima oportuno, sostener la acusación. Por ello, a los agentes se les recibe declaración como testigos de unos hechos que no les han ofendido en su persona, sino, insistimos, en su caso, a la función pública que desarrollan".

Pero ello no quiere supone la alteración en el orden de práctica de las pruebas previsto en el artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho precepto establece que "el juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles". Añade a continuación el mencionado precepto que "seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado".

Es decir, ante de prestar declaración el acusado, deberá practicarse la prueba de cargo aportada por el Ministerio Fiscal entre la que se encuentra la testifical de los agentes policiales, y, una vez practicada ésta, procederá la declaración del acusado y la práctica de la prueba por él pedida o aportada. Este orden se transgredí y altera en el presente caso, como así se observa en la grabación en DVD. que del Juicio se realiza y que se incorpora a las actuaciones. En dicha grabación consta como el primero en prestar declaración es el propio acusado (momento 10:19:11 y siguientes), haciéndolo posteriormente los agentes policiales (momento 10:27:50 y siguientes de la grabación en DVD.). Este orden impide al acusado desvirtuar las manifestaciones de los agentes, desconocidas en el momento en que Carlos Manuel declara, lo que causa indefensión que, por otro...

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