STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:2614
Número de Recurso2267/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Mª Rodríguez Gómez, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 18 de febrero de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2687/2008 , formulado por D. Indalecio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 2 de abril de 2008 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Indalecio , frente a Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A., y contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Indalecio contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., en reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a ésta de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, don Indalecio , nacido el 16/2/1949, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó sus servicios para la demandada hasta el día 1/6/2001 en que cesó en la empresa de manera voluntaria al acogerse al Plan Voluntario de Salidas para Endesa, S.A. y sus Filiales Afectadas firmado el día 25/10/2000, aportado como documental y que se da por reproducido, que fue autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 27/11/2000 dictada en el E.R.E. 58/2000, aportada igualmente como documental y que se da por reproducida. SEGUNDO. Dicho acogimiento se instrumentó mediante la firma de un contrato privado de fecha 30/5/2001, elevado a público el 10/10/2001, aportado como documental y que se da por reproducido. TERCERO: En virtud de dicho acuerdo, el actor pasó a la situación de desempleo, percibiendo la prestación contributiva hasta el 30/5/2003. CUARTO: A partir del 31/5/2003 el actor suscribió convenio especial con la Seguridad Social, en el que causó baja el 30/6/2003, suscribiendo nuevo convenio a partir del 1/7/2003. QUINTO: Además, el actor solicitó, y le fue concedida, mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1/7/2003, una prestación de subsidio de desempleo, percibiendo un total de 6.313,02 euros durante el período 1/7/2003 a 30/12/2004. SEXTO: Desde su baja en la empresa, ésta le ha venido abonando como indemnización las cuantías mensuales garantizadas conforme a los términos del acuerdo tercero del contrato suscrito, ésto es, deduciendo de las cuantías resultantes de aplicar el correspondiente porcentaje, según los tramos temporales pactados, a la retribución anual bruta garantizada, el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo. En concreto, le ha abonado, en concepto de convenio especial con la Seguridad Social y de indemnización por ERE las cantidades que se detallan en los documentos números 5 y 6 y grupo de documentos nº 7 del ramos probatorio de la demandada, que se dan por reproducidas. SÉPTIMO: Por resolución de la dirección provincial de Jaén del Servicio Público Estatal de fecha 26/1/2006 se acordó la revocación del derecho a la prestación antes referida, así como declarar la percepción indebida de las prestaciones por la cuantía y período indicados en el hecho probado quinto de esta resolución. OCTAVO: El actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada el 11/5/2006, siendo convocado el acto conciliatorio para el día 23/5/2006 a las 11:00 horas, sin que conste que acudiera al mismo. NOVENO: El actor reiteró papeleta de conciliación presentada el 10/10/2007, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto el 31/10/2007, tras lo que el 8/11/2007 interpuso la demanda origen de estas actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Verdugo Carretero en nombre y representación de D. Indalecio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sevilla de fecha 2 de abril de 2008 , en los autos seguidos a instancia del recurrente contra "Endesa Distribución Eléctrica S.A.U. en reclamación de derechos y cantidad, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta debemos condenar a la empresa mencionada a abonar al actor la cantidad de 14.958,42 euros por el concepto de abonos derivados de la extinción de su relación laboral; así como la de 12.027,93 euros por el de abono de cantidades a efectos del Convenio especial suscrito".

CUARTO

La letrada Dª Eva Mª Rodríguez Gómez, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 26-06-08 (recurso nº 2351/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar si el actor, prejubilado en la Compañía Sevillana de Electricidad ISA, del Grupo Endesa, tiene derecho a percibir de ésta la cantidad de la retribución garantizada que le había sido dejado de abonar por dicha empresa mientras estuvo percibiendo el subsidio de desempleo, una vez que la prestación le fue retirada por el INEM, al detectar dicho organismo que el trabajador realizaba trabajos por cuenta propia desde el 1 de enero de 2003.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor, prejubilado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo firmó el 30 de mayo de 2001 un contrato privado que contenía la garantía empresarial sobre los abonos que correspondían al trabajador mientras durase la prejubilación, y después de percibir la prestación contributiva de desempleo, solicitó el subsidio de desempleo sin hacer constar la realización de ningún tipo de actividad, que le fue reconocido en julio de 2001; pero por resolución del INEM de 26 de enero de 2006 se le revocó la concesión sobre la base de que desde el 1/1/03 había causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas y que era titular de rentas en concepto de actividad por cuenta propia que superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, fijando como periodo de percepción indebida, con el consiguiente reintegro de las prestaciones correspondientes, el que media entre el 1/7/03 y el 30/12/04 -así consta en el expediente en que se basa la resolución revocatoria del subsidio, al que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida-. Este importe, que había sido descontado por la empresa en sus pagos, es el que ahora se reclama, junto con el importe de las diferencias entre las cotizaciones abonadas para el pago del convenio especial suscrito y la menor cantidad abonada por la empresa en función del descuento aplicado por las cotizaciones que debió efectuar el Servicio Público de Empleo Estatal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor sobre la base de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de 30/5/01 suscrito por el actor, que en su segundo párrafo establece: "en el caso de que por causa no imputable al trabajador se suspendiera o anulara la prestación de desempleo correspondiente, la empresa se hará cargo de todos los importes económicos necesarios para mantener las garantias de ingresos establecidas en este acuerdo" , entendiendo que la realización de trabajos por cuenta propia con posterioridad a la prejubilación, determinantes de la pérdida del subsidio de desempleo, no puede entenderse ajena a la voluntad del trabajador.

La sentencia de suplicación revoca la de instancia basándose en que no se menciona la existencia de fraude u ocultación de datos al tiempo de la solicitud del subsidio de desempleo, ni se conoce exactamente el origen y circunstancias de las referidas rentas, añadiendo que se trataría en todo caso de trabajos compatibles conforme al apartado primero de la mencionada cláusula séptima del contrato de prejubilación suscrito con la empresa.

En el caso de la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía - Sevilla, el 26 de junio de 2008 , se trata también de un prejubilado de una empresa filial de Endesa, como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, al que se le denegó el subsidio de desempleo por incompatibilidad con los trabajos por cuenta ajena que contrató con otra empresa con posterioridad a la prejubilación. Dicha sentencia de contraste niega al trabajador el derecho a reclamar de la empresa el complemento mensual equivalente a las prestaciones públicas que debería percibir del INEM, complemento garantizado por la empresa en el contrato de prejubilación y, remitiéndose a otras sentencias de la propia Sala argumenta que en la cláusula undécima de su contrato estaba previsto que "si el Instituto Nacional de Empleo suspendiera o anulara la prestación de desempleo del trabajador como consecuencia de haber rechazado una oferta suya tanto de empleo como de otra naturaleza (por ejemplo, curso de formación), la empresa entenderá que dicha situación es ajena a la voluntad del trabajador y se hará cargo de los importes económicos necesarios para mantener la garantía total establecida" , por lo que, habiéndose suprimido la prestación no por un rechazo de oferta de empleo sino por haber realizado una actividad, en este caso por cuenta ajena, incompatible con la percepción de la prestación de la Seguridad Social, ello "no merece a los efectos contemplados en el contrato de prejubilación la consideración de causa ajena a la voluntad del trabajador", no estando por tanto obligada la empresa a mantener la garantía total establecida.

A la vista de lo anteriormente señalado, entendemos que concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL , porque las regulaciones, a los efectos que aquí se debaten, son esencialmente iguales, y en ambos casos la actividad que determina la pérdida de la prestación del subsidio se realiza con posterioridad a la prejubilación, y sin embargo se alcanzan fallos contradictorios.

Sin embargo, el recurso no cumple con la exigencia de denuncia de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, exigencia ineludible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , que esta Sala ha interpretado en el sentido de que la repetida exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008 -rec. 2206/06 -, 5 de marzo de 2008 -rec. 1256/07 -, 14 de mayo de 2008 -rec. 734/07 -, y muchas otras). Así se deduce también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477.1 preescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto en proceso", señalando el art. 481.1 de la misma LEC que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso, siendo el incumplimiento de esta regla causa de inadmisión, de acuerdo con el art. 483.2.2º de la referida Ley Procesal Civil . En el caso que nos ocupa se incumple flagrantemente el citado requisito de admisión, pues ni siquiera se cita el precepto que ha sido infringido, ya que no lo es la mención de que se ha aplicado indebidamente la cláusula 7ª del acuerdo de prejubilación, pues tal cláusula no tiene la consideración de norma jurídica, como ocurriría si estuviese establecida en un convenio colectivo, sino que constituye una mera estipulación obligacional, cuya interpretación debe hacerse de acuerdo con las normas jurídicas sobre interpretación de los contratos, y que aquí han sido silenciadas.

SEGUNDO

El incumplimiento del requisito de falta de fundamentación de la infracción legal cometida, que conforme al art. 223 de la LPL serian en otro momento causa de inadmisión del recurso, lo es de desestimación en este trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Mª Rodríguez Gómez en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 18 de febrero de 2010, dictada en el recurso de suplicación nº 2687/2008 . Se imponen a la recurrente las costas del recurso, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 919/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...cabe recordar que es doctrina judicial consolidada -contenida entre otras en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 04.03.2011 y 22.03.2011 -, igualmente aplicable al recurso de suplicación, la que resalta que "... la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infrac......
  • STSJ Andalucía 608/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...lo que sí es doctrina judicial consolidada -contenida entre otras en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 04.03.2011 y 22.03.2011 - y conforme a la cual, igualmente aplicable al recurso de suplicación, resulta que "... la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta ......
  • STSJ Andalucía 1057/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...infracción legal que se denuncia en el recurso no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables - sentencia del Tribunal Supremo de 22.03.2011 -. De cualquier modo, reclama la recurrente que en el escenario de la ejecución laboral se introduzca a una nueva parte ejec......
  • STSJ Andalucía 670/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ..." - sentencia del Tribunal Supremo de 22.03.2011 -, así como que en un motivo destinado al examen crítico de las normas como el aquí articulado "...se debe establecer y justifi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR