STS 85/2008, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2008
Fecha28 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, que declaró la incompetencia de dicha Sala para el enjuiciamiento de la causa a favor del Juzgado Central de lo Penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando personados como recurridos: el Abogado del Estado; Dª Erica, representada por el Procurador Sra. Delgado Cid; D. Narciso, representado por el Procurador Morales Hernández-San Juan; D. Eugenio, representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño; D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Navas García; D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva; D. Mauricio, representado por la Procuradora Sra. González Rivero; D. Fermín, representado por la Procuradora Sra. Lasa Gómez; D. Ángel, representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín; D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Franch Martínez; D. Serafin, representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra; D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Martín Burgos; D. Esteban, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana; D. Antonio, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco; D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Torres Coello y D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó Procedimiento abreviado con el número 137/2000, contra Miguel Ángel, Carlos José, Narciso, Mauricio, Fermín, Ángel, Luis Enrique, Serafin, Jon, Esteban, Antonio, Jesús Ángel, Jose Augusto y Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª que, con fecha 28 de Mayo de 2007, dictó auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    LA SALA ACUERDA: Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la presente causa, inhibiéndose a favor del Juzgado Central de lo Penal.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días, que deberá anunciarse en este Tribunal mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la regla de competencia del artículo 14.3ª e inaplicación del artículo 14. 4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24. 2º de la Constitución española, en cuanto reconoce el derecho a juez ordinario predeterminado por la Ley.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, por los Procuradores Sra. Lasa Gómez, Sra. Luna Sierra, Sr. Navas García, Sra. Franch Martínez y Sra. González Rivero, por escritos de fecha 28 de Septiembre y 1 de Octubre de 2007, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnaron. Por su parte, los Procuradores Sra. Martínez Tripiana, Sra. Martín Burgos, Sr. Blanco Blanco, Sra. Torres Coello, Sra. Llorente de la Torre y Sra. Saenz de Baranda Riva y el Abogado del Estado, por escritos de fecha 24, 27, 28 de Septiembre y 1, 22 y 24 de Octubre de 2007, respectivamente, evacuando el trámite de instrucción que se les confirió, manifestaron su adhesión al recurso interpuesto. Por los Procuradores Sr. Morales Hernández Sanjuan y Sra. Delgado Cid, en igual trámite, no hicieron especial manifestación respecto al recurso del Ministerio público.

  5. - Por Providencia de 27 de Diciembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Recurre el Ministerio Fiscal contra el Auto de 28 de Mayo de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por el que se declara incompetente para conocer de una causa en la que se formulaba acusación, por un delito de asociación ilícita del articulo 517.1 del Código Penal, del que podría derivarse una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por un período de 6 a 12 años.

  1. - El Ministerio Fiscal considera que esa dejación de la competencia no es ajustada a derecho, por cuanto que la Sala, no sólo no ha contemplado la pena interesada por la Abogacía del Estado, sino que se ha acogido a la teoría de que la competencia entre los juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales viene determinada por la pena en concreto y no por la señalada abstractamente por el tipo penal correspondiente.

    El articulo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita la competencia de los Jueces de lo Penal a penas no superiores a cinco años de prisión o penas de otra naturaleza que no excedan de diez años.

  2. - En el caso presente, nos encontramos ante un delito de asociación ilícita, seis contra la Hacienda Pública en concurso ideal con un delito continuado de falsedad contable y otro, también continuado de falsedad en documento mercantil. Independientemente de la calificación jurídica de los hechos lo cierto es que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitan, entre otras penas, inhabilitación especial, si bien el Fiscal pide 6 años y el Abogado del Estado la pena máxima posible que es de 12 años de prisión.

  3. - El objeto del debate procesal en toda su amplitud, hechos, autoría, circunstancias y pena, estaba planteado en estos términos y por ello no entendemos las razones expuestas por la Sala en la resolución que se recurre para abstenerse de enjuiciar inhibiéndose a favor del Juez de lo Penal de la Audiencia Nacional. La lectura del propósito del legislador es clara. Se refiere a la pena señalada por la ley sin perjuicio de la que, después del juicio oral, se pueda imponer en virtud de la calificación definitiva de los hechos.

  4. - Todas las alegaciones contenidas en el Auto que se recurre, se basan en citar acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que nada tienen que ver con la competencia sino con la conformidad.

    La mención del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco es ajustada, ya que está claro que cuando todas las acusaciones soliciten penas que excedan de la competencia del Juez de lo Penal, éste dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. La capacidad de maniobra del Juez de lo Penal, cuando sólo una de las acusaciones solicita esta pena, es mínima, por no decir inexistente. Vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva, si no explica de manera previa y en una resolución completamente atípica que no piensa imponer la pena solicitada por la acusación, lo que conlleva prejuzgar el fallo.

  5. - Cuando nos encontramos ante un supuesto inverso en el que no puede haber exceso de jurisdicción que, por el contrario, existe plena competencia para conocer de la máxima pena posible, razones de economía procesal aconsejan admitir la competencia. Nunca se plantearía a la Audiencia la imposibilidad de dictar sentencia ya que abarcando el máximo de la pena podía moverse en toda su amplitud hasta llegar a penas inferiores e incluso, por supuesto, la absolución si lo estima ajustado al resultado del juicio.

  6. - Además, la cuestión de competencia está indebidamente trabada o formulada, ya que no es propiamente un asunto de esta naturaleza, sino un mandato de un superior en el orden jurisdiccional (Audiencia Nacional, Sala de lo Penal) el que, sin plantear la cuestión por las vías establecidas por la ley y recogidas en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se despoja sin fundamento de su competencia y se la endosa al Juzgado de lo Penal que no puede suscitar cuestión de competencia a su superior jerárquico.

  7. - Según el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la cuestión sólo puede plantearse por el Juez o Tribunal que se considere competente, requiriendo de inhibición al que está conociendo, no es éste el caso sino el contrario. La Audiencia se inhibe de oficio sin soporte legal para ello y cuando ya la tramitación de la fase de investigación previa había concluido, se había abierto el juicio oral y se habían formulado las acusaciones, lo que convierte la decisión en un mandato u orden y no en una cuestión de competencia. El examen de oficio de la propia competencia se puede realizar en cualquier momento de la causa, pero no alcanzamos a comprender cuales pueden ser las razones para abrir el debate a la vista de la existencia de una petición de pena que, fijada por la ley, estaba dentro de las posibilidades de petición de la acusación siendo indiferente desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva que la petición la realice el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado. No existen razones sólidas de vulneración de derechos fundamentales como el juez ordinario predeterminado por la ley para suscitar una cuestión dilatoria de una causa que se había incoado en virtud de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 137/2000, es decir, siete años antes de que la Sala tomase un decisión unilateral que indefectiblemente vulneraría un derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas.

  8. - El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal o le remitirán las que se hallare conociendo.

    No es absurdo pensar que las partes o el Juez de lo Penal Central sin poder rechazar una inhibición que carece de lógica procesal suscitase una exposición razonada devolutiva con lo que entraríamos en una espiral dilatoria ocasionada por la dejación de su competencia por la Audiencia teniendo razones legales para admitirla. Nos encontraríamos ante un incidente interlocutorio en plena fase de juicio oral que carece de sentido, después de haber perdido un tiempo innecesario en la tramitación del mismo. El sistema no resultaría favorecido por este debate dilatorio que sólo significa, externamente, una evasión sobre la necesidad de juzgar prontamente y con absoluta competencia de la Audiencia Nacional como se deduce de todo lo expuesto. Si se remiten al Juzgado de lo Penal Central, se podría correr el riesgo de forzar la repetición de la vista oral si las partes mantienen la petición de los doce años de inhabilitación y el Juez de lo Penal se ve desbordado en su competencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, anulando el Auto de la Sección 2ª, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2007, devolviendo las actuaciones para que dicha Sala siga conociendo de la causa. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos

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