Jurisprudencia de delitos de odio y discriminación por orientación sexual e identidad de género

AutorEduardo Lizardo González
Páginas329-344
329
1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.1. Derecho a la igualdad
STC 19/1982, de 5 de mayo, que conecta este precepto con los prin-
cipios rectores del capítulo III del título I y señala: por desigualdad que en-
trañe discriminación, viene dada esencialmente por la propia Constitución,
que obliga a dar relevancia a determinados puntos de vista entre los cuales
descuella el principio del Estado Social y democrático de Derecho del artículo
1.1, que informa una serie de disposiciones como el mandato del art. 9.2 […],
y el conjunto de los principios rectores de la política social y económica del
Capítulo III del Título I, cuyo reconocimiento, respeto y protección infor-
marán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos según dice el art. 53.3 de la Constitución, que impide considerar a
tales principios como normas sin contenido que obliga a tenerlos presentes en
la interposición tanto de las normas constitucionales como de las leyes.
STC 8/1983, de 18 de febrero, la cual determina que el derecho a la
igualdad se alza como un valor superior y preeminente de nuestro ordena-
CAPÍTULO 5
JURISPRUDENCIA DE DELITOS
DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN
POR ORIENTACIÓN SEXUAL E
IDENTIDAD DE GÉNERO
DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN: «EL CASO LGTB»
EDUARDO LIZARDO GONZÁLEZ
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miento jurídico, que se posiciona en un rango central de tal manera que toda
situación de desigualdad deviene incompatible con el orden de valores cons-
titucionales proclamados, y maniesta textualmente: La igualdad se congura
como un valor superior que, en lo que ahora importa, se proyecta con una
ecacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente
en la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el
orden de valores que la Constitución, como norma suprema proclama.
STC 53/1985, de 11 de abril, que señala que el art. 10 CE debe ser
considerado como punto de arranque, como prius lógico y ontológico para la
existencia y reconocimiento de los demás derechos.
STC 39/1986, de 31 de marzo que consagra el art. 9.2 CE como el pre-
cepto que compromete la acción de los poderes públicos, a n de que pueda
alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de
su situación social.
que la dignidad humana constituye un mínimum invulnerable que todo esta-
tuto jurídico debe asegurar a todos los niveles. Sin lugar a duda, este artículo
es la piedra angular sobre la que se vertebra todo el sistema de derechos y
libertades reconocidos en el título I CE.
STC 64/1991, de 22 de marzo que, con relación al contenido del segun-
do párrafo del art. 10 establece: siendo los textos y acuerdos internacionales
del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identicación
del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucio-
nal.
STC 216/1991, de 14 de noviembre, que señala respecto a la actuación
de los poderes públicos para llegar a la ansiada igualdad, que no podrá ser re-
putada de discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favo-
recimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes públicos llevan a cabo en
benecio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados,
a n de que, mediante un trato especial más favorable, logren suavizar o com-
pensar la situación de desigualdad sustancial en la que se hallan objetivamente
inmersos. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional relaciona los arts. 1.1

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