Jurisprudencia aplicable en materia de competencia y jurisdicción

AutorRafael Yanguela Criado

El art. 52 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez del concurso.

Por su parte, el art. 53 TRLC regula la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral.

Por lo que respecta a la jurisdicción del juez del concurso, el art. 52 TRLC contiene la relación de materias a las que se extiende la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, separando y regulando en el art. 53 las competencias en materia laboral.

Se debe recordar en todo caso que la competencia del juez del concurso se asume únicamente para aquellos procedimientos en que el deudor concursado sea la parte demandada o ejecutada, y no en aquellos en los que tenga una posición activa como actor o ejecutante, en los cuales regirán las reglas generales de la LOPJ y LEC.

Este precepto es el equivalente al art. 8 LC.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014: [j 1]

Conflicto negativo de competencia: centro de intereses principales

En el presente caso no se deduce, de la documentación aportada con la solicitud, que la localidad de Alcalá de Guadaira sea el centro de intereses de la mercantil "DESARROLLOS SOSTENIBLES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L.", más allá de que el objeto social de la entidad es la promoción inmobiliaria y que su única actividad ha consistido en la compra de una parcela en la localidad de Alcalá de Guadaira, y de la documental se desprende que la promoción inmobiliaria para esa parcela no se ha iniciado, mientras que, por el contrario, consta probado que el domicilio social de la mercantil se encuentra en Madrid, y así figura en el Registro Mercantil, el administrador único figura domiciliado en Madrid, y las juntas sociales se han celebrado igualmente en Madrid, por lo que solo le vincula con Alcalá de Guadaira, que el patrimonio social se encuentra en esa localidad, por lo que, de lo probado, no se desprende que pueda entenderse desvirtuada la presunción establecida en el artículo 10.1 Ley Concursal, que presume que el centro de intereses de la persona jurídica se halla en el lugar del domicilio social, y está acreditado que éste se halla en la villa de Madrid.”

Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016: [j 2]

Conflicto negativo de competencia territorial. Centro de intereses principales

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 9 de diciembre de 2009 (conflicto nº 285/2009), 25 de mayo de 2010 (conflicto nº 200/2010) y 24 de enero de 2012 (conflicto nº 211/2012), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Zaragoza por cuanto la competencia territorial para abrir un concurso principal, se regula en el art. 10.1 de la Ley Concursal 22/2003, que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales". En el presente caso partiendo de la documental aportada, resulta que el centro de sus intereses principales se halla en Zaragoza ya que es en esta localidad donde se encontraban los locales abiertos al público, aquí prestaban su trabajo los empleados de la sociedad, además de que el mayor número de acreedores se encuentran en la misma, mientras que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han celebrado juntas de accionistas.”

Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017: [j 3]

Conflicto negativo de competencia territorial. Concurso consecutivo ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Deudor persona física no empresaria. Competencia del juzgado en cuyo territorio tiene el deudor el centro de sus intereses principales (art. 10.1 LC).

“Con carácter general, centro de los intereses principales del deudor es el criterio adoptado por el art. 10.1 LC para determinar la competencia judicial para conocer de la solicitud de concurso de acreedores. Este criterio fue adoptado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, en consonancia con el criterio seguido por el art. 3 Reglamento CE 1346/2000, de insolvencia, a la hora de fijar la competencia internacional para conocer del procedimiento de insolvencia principal. Este criterio ha pasado al nuevo Reglamento UE 848/2015.
El propio art. 10 LC, tomándolo del preámbulo del Reglamento CE 1346/2000, explicita qué debe entenderse por centro de los intereses principales del deudor:
«Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses».
Este criterio se adecua al deudor comerciante, persona física o jurídica, en cuanto que podría distinguirse entre el domicilio y el lugar donde el deudor desarrolla su actividad económica, donde administra sus intereses económicos, y es reconocido por terceros, principalmente por sus acreedores.
El último inciso del párrafo segundo del art. 10.1 LC presume, en el caso de la persona jurídica, «que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social».
Es muy significativo que el nuevo Reglamento de insolvencia de la UE, 848/2015, haya ampliado esta presunción al deudor persona natural, en los párrafos 3 y 4 del art. 3.1:
«Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia».
Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia».
A la luz de esta normativa, cabe integrar los arts. 242.1 y 232.3 LC, en relación con el art. 10.1 LC, y entender que la competencia territorial para conocer del concurso consecutivo de un deudor persona natural no comerciante que se solicite «por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento», corresponde al juzgado del domicilio del deudor, salvo que se acredite que no coincide con el centro de sus intereses principales, en cuyo caso la competencia corresponderá al juez donde se encuentre ubicado este centro de los intereses principales del deudor.
En el supuesto que nos ocupa, según la demanda, el esposo desarrolla su actividad profesional como trabajador por cuenta ajena en una empresa sita en Huelva, y la esposa desarrolla su actividad laboral en un hospital de Leganés. El dato del lugar de trabajo de uno solo de los cónyuges no es en este caso decisivo ni suficiente para destruir la presunción de que el centro de intereses de los deudores está en su domicilio.
Por esta razón, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.”

Auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015: [j 4]

Conflicto de competencia. Grupo de sociedades

{{quote|Se plantea cuestión de competencia, en orden a determinar el Tribunal Competente para conocer de la solicitud de concurso voluntario, entre el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

La entidad "Rozas Nova S.L." presentó solicitud de concurso voluntario ante los juzgados de lo mercantil de Bilbao, por formar parte de un grupo mercantil, conocido como grupo "Alius", cuya sociedad matriz tiene su domicilio social en esa localidad. En concreto, esa participación económica se fija en el 50% que posee directamente la mercantil "Alius Las Rozas S.L.", participada, a su vez, en un 90% por "Alius Inversiones", sociedad matriz. Por otro lado, el órgano de administración se compone de dos administradores solidarios, dos entidades, "Alius Las Rozas S.L." y "Meseta Nova S.L.", y como representantes personas físicas, D. Lucio y D. Virgilio. Esta última persona ostenta la doble condición de administrador general de la sociedad dominante y de la dominada. Además, toda la gestión empresarial de la entidad la lleva su matriz, en virtud de contratos de prestación de servicios.
El juzgado de lo mercantil de Bilbao rechazó la competencia, tras valorar los datos obrantes en la solicitud. A estos efectos declaró que la entidad ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses en la localidad de las Rozas, en donde radica su domicilio social y no se ha acreditado indicio alguno que destruya la presunción que establece la Ley Concursal, referida a que en el lugar donde se encuentra el domicilio social de las personas jurídicas se haya el centro de sus intereses principales.
Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, rechazó la competencia. Este juzgado argumenta, con fundamento en el artículo 10 LC, que la mercantil "Rozas Nova S.L.", si bien tiene fijado su domicilio social en Las Rozas, todas las decisiones sobre su gestión se toman por la sociedad matriz, con domicilio social en Bilbao y por esta razón, en esta última localidad es donde de modo habitual y ante terceros, "Rozas Nova S.L." ejerce la administración de sus intereses, pues todas las decisiones sobre su gestión se toman por la sociedad matriz, "Alius Inversiones S.L.". Así lo entendió el...

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