ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4677A
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 22 de enero de 2016, ante el Juzgado de lo mercantil de Pamplona y por la representación procesal de Todocartucho, S.L.U", se presentó solicitud de concurso voluntario de la referida compañía.

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2016, ante la posible falta de competencia territorial se acuerda, conforme al art. 58 de LEC , oír al Ministerio Fiscal y al solicitante, sobre dicha cuestión. El Ministerio Fiscal a la vista de la documentación informa de la falta de competencia territorial dado que el centro de actividad de la mercantil está en Zaragoza; por su parte el actor, se opone, alegando que el domicilio social de la sociedad está en Pamplona, y donde ha ejercido su actividad de forma habitual y reconocible por terceros en sus quince años de actividad, aunque es cierto que tiene un almacén en Zaragoza, donde radica su principal centro de distribución y una tienda abierta al público en San Sebastián.

Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona de fecha 19 de febrero de dos mil dieciséis , atendiendo a que el centro principal de intereses de la sociedad no radica en Pamplona sino en Zaragoza, donde radica el centro de distribución de la mercantil, se declara incompetente territorialmente, acordando su inhibición a favor del Juzgado de Zaragoza.

SEGUNDO

En fecha de diez de marzo de dos mil dieciséis se dicta providencia en el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza, y, se acuerda dar plazo al Ministerio Fiscal y a la parte personada para formular alegaciones sobre la posible incompetencia territorial.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado Mercantil de Zaragoza; el solicitante del concurso, aunque reitera que el domicilio social está en Pamplona, muestra su conformidad con la resolución del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, por ser Zaragoza el lugar donde la sociedad tiene el almacén que constituye su centro de distribución.

Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2016, se acuerda no admitir la inhibición, declara su falta de competencia territorial planteando el conflicto negativo de competencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 568/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado en su informe, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de concurso voluntario debe ser el Juzgado Mercantil de Pamplona, por resultar que el centro de intereses principales coincide con el domicilio social, encontrándose este último en Pamplona.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, contra a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina recogida, entre otros, en Autos de veinticuatro de enero de dos mil doce (conflicto num. 211/2012) y veintiuno de mayo de dos mil trece (conflicto num. 56/2013), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse a favor del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Pamplona, por cuanto la competencia territorial para abrir un concurso principal, se regula en el artículo 10.1 de la Ley 22/2003 , que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales".

Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

En el presente conflicto, aun siendo cierto, y no controvertido, que la deudora que insta el concurso tiene un almacén en régimen de alquiler cerrado en Zaragoza y el administrador único reside a fecha de otorgar el poder para pleitos de fecha 6 de noviembre de 2015 en tal ciudad (no así con anterioridad, pues consta en las certificaciones y en las escrituras de constitución de la mercantil en 2010, en la de compraventa de participaciones, en la de declaración de unipersonalidad del año 2013 y en la de fusión por absorción de 31 de julio de 2014, que su domicilio era en Berriosuso, Navarra) tal dato no es decisivo ni suficiente para destruir la presunción legal de que la administración de sus intereses se realiza en el lugar del domicilio social. Además, esta Sala, en supuestos de disociación de la actividad productiva y administrativa, ha optado por considerar que el centro de los intereses principales se halla en el lugar donde se desarrolla la actividad administrativa ( ATS de 27 de noviembre de 2012, conflicto n.º 210/2012 ), en este caso, el del domicilio social.

Igualmente citamos el ATS de fecha 21 de mayo de 2013, recurs. 56/2013 , que declaró «a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 9 de diciembre de 2009 (conflicto n.º 285/2009 ), 25 de mayo de 2010 (conflicto n.º 200/2010 ) y 24 de enero de 2012 (conflicto n.º 211/2012 ), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Zaragoza por cuanto la competencia territorial para abrir un concurso principal, se regula en el art. 10.1 de la Ley Concursal 22/2003, que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales". En el presente caso partiendo de la documental aportada, resulta que el centro de sus intereses principales se halla en Zaragoza ya que es en esta localidad donde se encontraban los locales abiertos al público, aquí prestaban su trabajo los empleados de la sociedad, además de que el mayor número de acreedores se encuentran en la misma, mientras que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han celebrado juntas de accionistas».

En definitiva el domicilio social está en Pamplona, los trabajadores de la sociedad, son solo los de la tienda de San Sebastián, que es la única que continua en funcionamiento, y siendo que todos los acreedores se hallan fuera de la provincia de Zaragoza, la inmensa mayoría están en Navarra, no existe dato alguno que justifique que la administración societaria es en esta última ciudad, debiéndose considerarse competente a la sede del domicilio social, esto es, Pamplona.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Pamplona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera de lo Mercantil número Uno de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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