ATS, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 2016, el mediador concursal nombrado por el matrimonio formado por Pedro Francisco y Rosaura , domiciliados en Griñón (Madrid), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Navalcarnero una solicitud de declaración de concurso consecutivo y apertura de fase de liquidación de persona natural no empresario.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero, que por Auto de 28 de abril de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Primera Instancia de Huelva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva, este Juzgado, por Auto de 26 de julio de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1019/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero, al tener ambos concursados su domicilio en la localidad de Griñón (partido judicial de Navalcarnero).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y otro de Huelva, respecto de una solicitud de declaración de concurso consecutivo de persona natural no empresario, en caso de frustración de un acuerdo extrajudicial de pagos.

El juzgado de Navalcarnero entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. En este caso Huelva, donde Pedro Francisco desarrolla su actividad profesional.

Por su parte, el juzgado de Huelva entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado de Navalcarnero, al constar que el domicilio de los solicitantes radica en localidad de Griñón, partido judicial de Navalcarnero.

SEGUNDO

No podemos perder de vista que en el presente caso se intentó previamente un acuerdo extrajudicial de pagos, por la vía prevista en el art. 232 y ss. LC , y que el mediador concursal ha instado el concurso consecutivo ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos ( art. 242.1 LC ).

El art. 242 LC no establece un fuero de competencia propio para estos supuestos de concurso consecutivo. No obstante, el procedimiento de insolvencia, en una fase extrajudicial, puede entenderse iniciado con la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, en la que se pide el nombramiento de mediador concursal, y que, en el caso de personas naturales, debe dirigirse "al notario del domicilio del deudor" ( art. 232.1 LC ).

Si el mediador nombrado, después de realizar la actividad encomendada en la Ley, advierte que no puede alcanzarse el acuerdo extrajudicial de pagos o el acuerdo alcanzado es incumplido, de conformidad con el art. 242.1 LC debe instar la apertura del concurso. Esta solicitud debe dirigirse al juzgado competente del domicilio del deudor, salvo que se acredite que el centro de los intereses principales del deudor se halla ubicado en otro lugar.

TERCERO

Con carácter general, centro de los intereses principales del deudor es el criterio adoptado por el art. 10.1 LC para determinar la competencia judicial para conocer de la solicitud de concurso de acreedores. Este criterio fue adoptado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, en consonancia con el criterio seguido por el art. 3 Reglamento CE 1346/2000, de insolvencia, a la hora de fijar la competencia internacional para conocer del procedimiento de insolvencia principal. Este criterio ha pasado al nuevo Reglamento UE 848/2015.

El propio art. 10 LC , tomándolo del preámbulo del Reglamento CE 1346/2000, explicita qué debe entenderse por centro de los intereses principales del deudor:

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses

.

Este criterio se adecua al deudor comerciante, persona física o jurídica, en cuanto que podría distinguirse entre el domicilio y el lugar donde el deudor desarrolla su actividad económica, donde administra sus intereses económicos, y es reconocido por terceros, principalmente por sus acreedores.

El último inciso del párrafo segundo del art. 10.1 LC presume, en el caso de la persona jurídica, «que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social».

Es muy significativo que el nuevo Reglamento de insolvencia de la UE, 848/2015, haya ampliado esta presunción al deudor persona natural, en los párrafos 3 y 4 del art. 3.1:

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia».

A la luz de esta normativa, cabe integrar los arts. 242.1 y 232.3 LC , en relación con el art. 10.1 LC , y entender que la competencia territorial para conocer del concurso consecutivo de un deudor persona natural no comerciante que se solicite «por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento», corresponde al juzgado del domicilio del deudor, salvo que se acredite que no coincide con el centro de sus intereses principales, en cuyo caso la competencia corresponderá al juez donde se encuentre ubicado este centro de los intereses principales del deudor.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, según la demanda, el esposo desarrolla su actividad profesional como trabajador por cuenta ajena en una empresa sita en Huelva, y la esposa desarrolla su actividad laboral en un hospital de Leganés. El dato del lugar de trabajo de uno solo de los cónyuges no es en este caso decisivo ni suficiente para destruir la presunción de que el centro de intereses de los deudores está en su domicilio.

Por esta razón, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisprudencia aplicable en materia de competencia y jurisdicción
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Órganos del concurso Juez del concurso Jurisdicción del juez del concurso
    • 30 Junio 2023
    ...que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han celebrado juntas de accionistas.” Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017: [j 3] Conflicto negativo de competencia territorial. Concurso consecutivo ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudi......
3 sentencias
  • AAP Alicante 178/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...esta materia, como se indica en la resolución dictada por el Juzgado de Elche, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en auto de fecha 18 de enero de 2017 señalando lo No podemos perder de vista que en el presente caso se intentó previamente un acuerdo extrajudicial de pagos,......
  • AAP Orense 100/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...que el centro de interés principal pueda ser claramente percibido y comprobarlo por los terceros ajenos a la sociedad. En el ATS de 18 de enero de 2017, se indica, "el propio art. 10 LC, tomándolo del preámbulo del Reglamento CE 1346/2000, explicita qué debe entenderse por centro de los int......
  • AAP Sevilla 181/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 Junio 2017
    ...el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso" . En este sentido, declara el Auto del Tribunal Supremo de 18 enero 2017 que: "Con carácter general, centro de los intereses principales del deudor es el criterio adoptado por el art. 10.1 LC para det......
1 artículos doctrinales
  • El concurso de las personas naturales
    • España
    • La segunda oportunidad de las personas naturales
    • 1 Junio 2023
    ...deseable, qué debe entenderse por «centro de sus intereses principales» cuando el deudor sea no empresario, por lo que deberá 18 ATS de 18 de enero de 2017, JUR\2017\25034. LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE AP......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR