Jurisdicción del juez del concurso
Autor | Rafael Yanguela Criado |
Cargo del Autor | Magistrado |
Atención: este documento cita el art. 86 de Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (A partir de 03 abril de 2025). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
El art. 52 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez del concurso.
Por su parte, el art. 53TRLC regula la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral.
Por lo que respecta a la jurisdicción del juez del concurso, el art. 52TRLC contiene la relación de materias a las que se extiende la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, separando y regulando en el art. 53 las competencias en materia laboral.
Se debe recordar en todo caso que la competencia del juez del concurso se asume únicamente para aquellos procedimientos en que el deudor concursado sea la parte demandada o ejecutada, y no en aquellos en los que tenga una posición activa como actor o ejecutante, en los cuales regirán las reglas generales de la LOPJ y LEC.
Este precepto es el equivalente al art. 8LC, aunque incorpora alguna novedad que merece ser examinada.
Contenido
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La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal ha realizado una reordenación de las materias en referencia a aquellas que sólo afectan a los concursados personas físicas o personas jurídicas en los nuevos apartados 2 y 3 del art. 52 TRLC, sin implicar un cambio material en la configuración de la competencia exclusiva y excluyente, si bien añadiendo algún cambio terminológico que trata de introducir alguna precisión técnica sin mayor trascendencia (consejo “de administración”; consejeros delegados “o en una comisión ejecutiva”…).
Ejecuciones de créditos contra la masaEn primer lugar, el número 2 incorpora como materia exclusiva y excluyente del Juez del concurso las ejecuciones de créditos contra la masa que recaigan sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que fuera el tribunal o autoridad administrativa que las hubiese ordenado. El precepto encuentra su razón justificativa por un lado en la vis atractiva del concurso que el texto refundido refuerza, y por otro en el respeto a la regla de la par conditio creditorum que pugna con la proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso y la desaparición de bienes de la citada masa activa para pagar a los acreedores del concurso.
Se complementa esta regulación con lo establecido en el art. 248TRLC que dispone que “las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio”, acogiendo en consecuencia el criterio jurisprudencia marcado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de diciembre de 2017 y 6 de abril de 2016 y en relación con la aplicación del art. 84.4LC, corrigiendo la práctica de las Administraciones Públicas que en ejercicio de sus facultades de autotutela una vez abierta la fase de liquidación tramitaban procedimientos de apremio al margen del concurso para satisfacer sus créditos contra la masa.
Procesos civilesRespecto de la excepción en relación con procesos civiles, se modifica la referencia a los procesos sobre capacidad por una más ajustada a la reciente -y polémica- reforma de esta materia: “adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” (art. 52.1.1º TRLC), que se reitera al tratar la competencia en materia de medidas cautelares en el art. 52.1.5º TRLC (“excepto las que se adopten en los procesos de adopción medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad”).
Necesariedad de los bienes y derechosEn cuanto a la calificación del carácter necesario de los bienes y derechos, el texto refundido lo ha incorporado a la lista del art. 52, pero en sí no es una novedad, pues tal función ya estaba atribuida al Juez del concurso en la art. 56.5 de la Ley concursal y se reitera en el art. 147 del texto refundido.
Esta competencia del juez del concurso debe relacionarse con los efectos de la declaración del concurso sobre los procedimientos ejecutivos de los art. 142 a 151TRLC ha de ponerse en conexión con los efectos de la declaración de concurso sobre los procedimientos ejecutivos, siendo la regla general la de la prohibición de inicio de ejecuciones singulares -judiciales o extrajudiciales-, así como de apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. Si los procedimientos de ejecución se hallaran en tramitación a la fecha de la declaración de concurso será procedente su suspensión, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos (art. 143TRLC).
La regulación contenida en el Texto Refundido en los arts. 142 a 151TRLC distingue entre las reglas generales y las especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.
En dichas normas se faculta a los acreedores públicos y laborales a proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución cuando concurran los presupuestos del art. 144TRLC, si bien ahora les exige para poder reanudarse estas actuaciones y procedimientos un testimonio de la resolución del juez del concurso que se pronuncie sobre el carácter no necesario del bien o derecho, de modo que la suspensión de dichos procedimientos es automática tras la declaración del concurso y solo podrán...
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