Jurisdicción del juez del concurso
| Autor | Rafael Yanguela Criado |
| Cargo del Autor | Magistrado |
La jurisdicción del juez del concurso tiene carácter exclusivo y excluyente exart. 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) . Este artículo contiene la relación de materias a las que se extiende la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, separando y regulando en el art. 53 las competencias en materia laboral.
La competencia del juez del concurso se asume únicamente para aquellos procedimientos en que el deudor concursado sea la parte demandada o ejecutada, y no en aquellos en los que tenga una posición activa como actor o ejecutante, en los cuales regirán las reglas generales de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Este precepto es el equivalente al art. 8Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), aunque incorpora alguna novedad que merece ser examinada.
Contenido
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La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal ha realizado una reordenación de las materias en referencia a aquellas que sólo afectan a los concursados personas físicas o personas jurídicas en los nuevos apartados 2 y 3 del art. 52 TRLC, sin implicar un cambio material en la configuración de la competencia exclusiva y excluyente, si bien añadiendo algún cambio terminológico que trata de introducir alguna precisión técnica sin mayor trascendencia (consejo “de administración”; consejeros delegados “o en una comisión ejecutiva”…).
Ejecuciones de créditos contra la masa3. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:(...)
2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
En primer lugar, el número 2 del apartado 1º del artículo 52 incorpora como materia exclusiva y excluyente del Juez del concurso las ejecuciones de créditos contra la masa que recaigan sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que fuera el tribunal o autoridad administrativa que las hubiese ordenado. El precepto encuentra su razón justificativa por un lado en la vis atractiva del concurso que el TRLC refuerza, y por otro en el respeto a la regla de la par conditio creditorum que pugna con la proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso y la desaparición de bienes de la citada masa activa para pagar a los acreedores del concurso.
Se complementa esta regulación con lo establecido en el art. 248TRLC que dispone que:
Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.
De este modo, se acoge, en consecuencia, el criterio jurisprudencia marcado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de diciembre de 2017 y 6 de abril de 2016 y en relación con la aplicación del art. 84.4LC, corrigiendo la práctica de las Administraciones Públicas que en ejercicio de sus facultades de autotutela una vez abierta la fase de liquidación tramitaban procedimientos de apremio al margen del concurso para satisfacer sus créditos contra la masa.
Procesos civiles de capacidadRespecto de la excepción en relación con procesos civiles, se modifica la referencia a los procesos sobre capacidad por una más ajustada a la reciente -y polémica- reforma de esta materia: “adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” (art. 52.1.1º TRLC), que se reitera al tratar la competencia en materia de medidas cautelares en el art. 52.1.5º TRLC :
Necesariedad de los bienes y derechosExcepto las que se adopten en los procesos de adopción medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
En cuanto a la calificación del carácter necesario de los bienes y derechos, el TRLC lo ha incorporado a la lista del art. 52, pero en sí no es una novedad, pues tal función ya estaba atribuida al Juez del concurso en la art. 56.5 LC y se reitera en el art. 147 TRLC .
Esta competencia del juez del concurso debe relacionarse con los efectos de la declaración del concurso sobre los procedimientos ejecutivos de los art. 142 a 151TRLC , siendo la regla general la de la prohibición de inicio de ejecuciones singulares -judiciales o extrajudiciales-, así como de apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.
{{quote|Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento (art. 143TRLC).
La regulación contenida en los arts. 142 a 151TRLC distingue entre las reglas generales y las especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.
En dichas normas se faculta a los acreedores públicos y laborales a proseguir las actuaciones y procedimientos de ejecución cuando concurran los presupuestos del art. 144TRLC, si bien ahora les exige para poder reanudarse estas actuaciones y procedimientos un testimonio de la resolución del juez del concurso que se pronuncie sobre el carácter no necesario del bien o derecho, de modo que la suspensión de dichos procedimientos es automática tras la declaración del concurso y solo podrán reactivarse una vez obtenida la resolución que califique el bien o derecho como no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Esta decisión es conforme con el criterio asumido desde hace tiempo por la Sala especial de conflictos.
En el caso de los procedimientos de ejecución de garantías reales, cuando estos recaigan sobre bienes o derechos que sean calificados como necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, se prevén limitaciones al inicio o reanudación del procedimiento en el art. 148TRLC, incorporando el régimen aplicable a dichas ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios, fijando como fecha de inicio o en su caso continuación del procedimiento de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa el de la fecha de eficacia del convenio que no afecte al ejercicio de este derecho o transcurso de un año desde la declaración de concurso sin que se haya acordado la apertura de la liquidación.
En el caso de bienes no necesarios el art. 146TRLC permite que se inicie o reanude la ejecución de la garantía real, una vez obtenido el testimonio de la resolución del juez del concurso sobre la calificación de los bienes como no necesarios, tramitándose...
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