STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:2964
Número de Recurso855/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 855/05 N.I.G. 48.04.4-04/003513 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Juan Pablo frente a IBERDROLA S.A HIDROELECTRICA IBERICA IBERDUE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, Dº Juan Pablo , con DNI NUM000 S ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Iberdrola SA con antigüedad desde 16-9-1967, categoría profesional de titulado superior, siendo su ocupación la de jefe de planificación de red y coordinador de inversiones, con escalón 4-A.

  2. - La empresa demandada se dedica a la actividad de industria de electricidad siéndole de aplicación el 2º convenio colectivo de Iberdrola Grupo. Iberdrola SA es el resultado de la integración, a finales de 1992, de Iberduero y de Hidroelectrica española. Una de las bases de la integración fue la homologación de las condiciones de trabajo de todos los empleados, con aprobación del convenio colectivo extraestatutario de 9 de octubre de 1996, que actualmente esta integrado como anexo 1 en el primer convenio colectivo de

    Iberdrola Grupo . Dado su carácter extraestatutario la adhesión de los trabajadores se produjo al mismo se realizó mediante acuerdos individuales. La adhesión del actor se produjo en fecha 21 de octubre de 1996 (doc. nº 2 folio 3 de la demandada). Era condición de la homologación de las condiciones laborales la del establecimiento de un sistema nuevo de previsión social complementaria que sustituyera a los existentes en cada una de las empresas antes de la integración. En el año 1997 y sobre bases voluntarias, se introdujo este sistema de pensiones, para facilitar la salida de excedentes de recursos humanos tras la integración, y se ideó la denominada situación laboral especial. Con ella los trabajadores de 57 o más años cuyos puestos debían ser amortizados y que además cumplían los requisitos legales para jubilarse anticipadamente, podían adscribirse voluntariamente a dicha situación, con las siguientes condiciones: dejaban de prestar servicios efectivos en la empresa, manteniendose el 90% del salario, mas el importe de los premios de antigüedad, con incrementos salariales según convenio, la cotización a la Seguridad Social, las aportaciones al plan de pensiones, y todos los derechos en materia de previsión social. Los trabajadores adquirían desde el momento de su adscripción, el compromiso irrevocable de jubilarse a los 60 años en las condiciones que venían aplicándose a las jubilaciones anticipadas.

  3. - El sistema de jubilación anticipada cuyo contenido se pone en conocimiento del actor mediante carta de la unidad de previsión social de Iberdrola de 11 de diciembre de 2002 (doc nº 7 del ramo de prueba de la demandada y doc nº 11) es el siguiente:

    A.- Un importe igual a la diferencia entre la pensión que le corresponde al trabajador por la Seguridad Social y la pensión máxima que le hubiera correspondido si se hubiera jubilado a la edad de 65 años (sin corrección del 40%) cuantía que se podía percibir capitalizando la renta vitalicia mediante calculo actuarial en aplicación de las tablas GRM/F-80, o bien de forma vitalicia abonando Iberdrola mensualmente la diferencia de pensión del 40% que fue la opción elegida por el actor (doc nº 8 prueba de la demandada).

    B.- Una indemnización por jubilación anticipada cuyo importe esta compuesto por los siguientes conceptos:1.- Una cuantía que corresponde a la diferencia entre la pensión completa (una vez completada la publica que perciba el trabajador) y el 90% de su sueldo neto de seguridad social ,no de IRPF, actualizado a la fecha de efectos de la jubilación (60 mensualidades en cinco años y 2.- Una cuantía equivalente a las aportaciones que le hubieran correspondido realizar a favor del trabajador al plan de pensiones actualizadas al 6% y sobre el 100% del salario neto. Esta indemnización, calculada como un capital podía percibirse bien en forma de renta, por la aportación del capital, en forma de prima única, a un seguro de vida, o bien de una sola vez en forma de capital, para cuyo calculo se utilizaba un tipo de interés técnico del 6%, además de una previsión del IPC del 2,5%, pero no se aplicaban las tablas de mortalidad o biometricas, GRM /F80, (opción elegida por el actor).

  4. - Según certificación del Responsable de previsión social de Iberdrola, desde 1997, se han jubilado anticipadamente un total de 2.488 trabajadores.

  5. - Con fecha 11 de febrero de 2003 el actor suscribió el Convenio sobre jubilación anticipada (doc n º

    6 de la parte demandada). En el folio 112 del mismo se expone que el actor declara conocer el contenido y pormenores del plan que le fue comunicado mediante escrito de la unidad de previsión social, de fecha 11 de diciembre de 2002, consintiendo ambas partes en su incorporación, informando que al actor le corresponde en concepto de indemnización por jubilación anticipada un importe de 221.406,54 euros, percibiendo definitivamente el actor 222.542,69 euros.

  6. - Con fecha 22 de enero de 2003 el actor opta por la indemnización por jubilación anticipada cobrada en forma de capital en la cuantía indicada en la carta de 11 de diciembre de 2002, con fecha 11 de febrero de 2003 firma el convenio de jubilación anticipada, que incorpora la carta de informativa anteriormente señalada.

  7. - El párrafo primero de la estipulación segunda establece del plan, parte de la base de que la fecha de efectos de la pensión vitalicia que percibirá el actor será de 1 de febrero de 2003, fecha de la jubilación 8.- La jubilación del actor se produce el 1 de febrero de 2003, siendo comunicada esta situación a la empresa el día 25 de febrero e 2003.

  8. - La actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el 4 de junio de 2003, celebrándose el preceptivo acto el día 18 de junio de 2003 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Pablo contra IBERDROLA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ellas formulada..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada-recurrida, IBERDROLA S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entabla recurso de suplicación por Don Juan Pablo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de su demanda contra Iberdrola SA en la que postulaba: a) Que el cálculo efectuado por la empresa en la cantidad correspondiente a indemnización por jubilación anticipada notificada mediante documento anexo a la carta de 7-3-03 no es conforme a derecho; b) Que el cálculo del valor actual debe ser efectuado al momento del pago, es decir a 27-3-03 y no a 1-2-03; c) Que la reducción de intereses por anticipo del pago del concepto de indemnización por jubilación anticipada calculado a un interés técnico del 6% es excesiva y abusiva; d) Que las tablas de mortalidad aplicadas por la empresa son de prohibida aplicación a los cálculos antedichos; e) Que se condene a la empresa a calcular la cantidad correspondiente a Indemnización por jubilación anticipada aplicando como interés técnico el que se deduce para el cálculo actuarial conforme a lo dispuesto en las normas indicadas en el párrafo tercero de la letra B del hecho 7º de la demanda, y a la fecha en la que efectivamente se produce el pago y f) Que se condene a la empresa a abonar las diferencias que se deduzcan del recálculo antedicho, incrementadas en el interés de mora de un 10%.

La sentencia rechaza que el cálculo de la indemnización por jubilación anticipada deba hacerse a la fecha del pago, 27-3-03, considerando que la correcta es la del hecho causante de la pensión de jubilación, 1-2-03, que es la tomada en consideración...

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