STSJ Canarias 435, 20 de Febrero de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:435
Número de Recurso902/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución435
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 dictad en los autos de juicio nº 0000520/2001 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Sofía

, contra Scs .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Dª Sofía, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene trabajando en el Servicio Canario de Salud, con la categoría de ATS/DUE, antigüedad 1990 y salario de 246.000 ptas.

SEGUNDO

Tras disfrutar la baja maternal y de unos meses de excedencia por maternidad, la demandante se reincorporó a su trabajo el día 1 de Abril de 2001, con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

TERCERO

La actora por escrito de 30 de marzo de 2001 solicitó también el permiso por lactancia de una hora diaria. La Dirección General del Complejo Hospitalario Materno Infantil, por resolución de 4 de abril de 2001 denegó el citado permiso al considerarlo incompatible con la reducción de jornada fue denegada la solicitud

CUARTO

Con fecha 26 de abril de 2001 interpone la trabajadora escrito de reclamación previa que es parcialmente estimado por resolución de 8 de junio de 2001 que reconoce a la demandante el derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante media hora diaria por lactancia de hijo menor de nueve meses, simultáneo con la reducción de la mitad de la jornada.

QUINTO

En escrito de 29 de junio de 2001 solicitó la demandante el cese de la reducción de la jornada laboral, que es estimada por resolución de 2 de julio de 2001, con efectos de 1 de julio de 2001.

SEXTO

La trabajadora solicitó la acumulación de las horas por lactancia, y disfrutó un total de 14 horas acumuladas los días 7 y 26 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando en su integridad la demanda presentada por Dª Sofía, debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud, de las pretensiones deducidas en el presente juicio, confirmando, como consecuencia, la resolución impugnada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda d ela actora, ATS/DUE, quién solicitaba que se le reconociese el derecho al permiso de lactancia, sin reducción de tiempo alguno por tener reducida la jornada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adicción del siguiente texto: "...La actora dió a luz a su hija Carina el día 22 de Agosto de 2000. Tras disfrutar la baja maternal y de unos meses de excedencia por maternidad, la demandante se reincorporó a su trabajo el día 1 de Abril de 2001, con reducción de jornada por cuidado de hijo menor...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto, es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

Tambien, con amparo en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adicción de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...En el periodo comprendido entre el 1 de Abril y el 22 de Mayo de 2001 la actora trabajó un total de 32 días..."; motivo que ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y tiene trascendencia de cara al fallo.

TERCERO

Por último y con amparo en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el...

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