STSJ Comunidad de Madrid 734/2005, 19 de Septiembre de 2005
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2005:9301 |
Número de Recurso | 2712/2005 |
Número de Resolución | 734/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RSU 0002712/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00734/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2712/05
Sentencia número: 734/05
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 2712/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª MARIA GONZALEZ FUENTES, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid en sus autos número 977/04, siendo recurrido D. Mauricio representado por el/la Letrado D./Dª DANIEL BENITO FERNANDEZ seguidos a instancia de D. Mauricio frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, dependiendo de la dirección General de Protección Ciudadana, dentro de las campañas INFOMA 2.003 e INFOMA 2.004, realizando el servicio denominado "Trabajos Auxiliares a la extinción vigilancia y detención de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", desde el 16 de junio de 2.003 hasta el 15 de octubre de 2.003, y desde el 9 de junio de 2.004 hasta el 8 de octubre de 2.004, con la categoría profesional de Conductor (Auxiliar de Bombero-Conductor), nivel 4, percibiendo un salario de 1.250,87 ¤ brutos mensuales.
Que la prestación de servicios se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, de 35 horas semanales, "en horario ajustado a las necesidades de la prestación del servicio a cubrir (turnos variables en función destino y hora de comienzo y finalización variables en función de la variación del ocaso), pudiendo corresponder el mismo en horario de mañana, tarde o noche en cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, respetando lo dispuesto en el capítulo VII del convenio colectivo. Los descansos se establecerán de acuerdo con las necesidades del servicio."
Que como consecuencia de lo pactado, el demandante ha realizado, a turnos, una jornada efectiva de trabajo, distribuida en horario de 12 a 21´00 horas, durante 49 días, en 2.003, y, de 13 a 21,45 horas, durante 50 días, en 2.004, en el campo o monte, alejado de cualquier centro urbano, sin pausa alguna en el trabajo, que se compensa con periodo de descanso.
Que la demandada no compensa al demandante los gastos de comida prevista para los trabajos a jornada partida (9´05 ¤/día trabajado) ni abona el complemento de jornada específica previsto para el personal que presta servicios, en jornada especial, en el CECOP (Centro de comunicación Operativa) al que reporta los avisos en caso de alguna emergencia.
Que en fecha 1 de octubre de 2.004, ha interpuesto reclamación previa que fue desestimada mediante resolución, de 3 de noviembre de 2.004."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Mauricio, frente a la COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de cantidad, debía condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 895,95 ¤, por los conceptos reclamados en su demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de julio de 2005 (reparto), señalándose el día 14 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Dictó sentencia el juzgado de lo social nº 23 de los de Madrid el día 7-2-05, estimando parcialmente la demanda de cantidad que había sido planteada por el Sr. Mauricio contra la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM). En concreto, fue acogida la reclamación correspondiente a la compensación económica por gastos de comida devengada entre los meses de junio de 2003 y octubre de 2004, y rechazada la solicitud de complemento de jornada específica planteadas por dicho trabajador; igualmente fue rechazada la excepción de prescripción parcial opuesta por la Administración demandada.
Recurre ésta en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.
Quiere dejar constancia la recurrente, en el segundo hecho declarado probado de sentencia, de que el horario de prestación de servicios estipulado contractualmente se hizo en régimen de jornada continua, reconociéndose así en demanda.
Lo cierto es que lo que literalmente manifiesta el actor en ese escrito es que "presté servicios en jornada diaria continuada de 12´00 hs a 21´00 hs. Es decir durante 9 hs", y, acto seguido, hace mención a que el convenio colectivo que rige la relación entre las partes establece en su art. 45 que a los trabajadores que presten servicio en jornada partida se les harán efectivos los gastos de manutención.
Quiere ésto decir que el actor, al margen de los términos literales que expone en demanda, no da por sentado que su régimen laboral pueda calificarse desde un punto de vista jurídico como propio de jornada continuada, sino todo lo contrario; su referencia a la jornada continuada que realiza es una mención carente de sentido técnico atribuible a dicho régimen laboral. No cabe, por tanto, pensar que la realización de jornada continuada sea un hecho pacífico y admitido por ambas partes procesales. Nada hay que añadir al original de sentencia sobre este particular.
Partiendo de la base de que la Sala ha admitido la realización de servicios por parte del Sr. Mauricio siguiendo un sistema de jornada continuada, el recurso dedica su segundo y muy breve motivo de suplicación a manifestar que el juzgador de instancia infringe el art. 45 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM en relación con el art. 1281 Cc, dado que la interpretación literal de dicha norma convencional lleva a entender que la compensación económica por gastos de comida sólo procede respecto a trabajadores que tienen asignada jornada partida, no siendo éste el caso del Sr. Mauricio.
No define el...
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