STS, 16 de Abril de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3442/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de esa ciudad de fecha 16 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Alfredocontra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Andaluz de Salud, así como la demanda formulada por Don Alfredo, frente a dicho Organismo, el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez provisional con derecho a percibir la prestación económica correspondiente con efectos de 14.1.93, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente al INSS y TGSS a su abono en la cuantía reglamentaria".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Alfredo, de 34 años de edad, domiciliado en Villanueva del Mesia (Granada) afiliado al Régimen Especial Agrario, con el nº NUM000como peón agrícola, en fecha 14.7.91 sufrió un accidente de tráfico del que resultó con lesiones consistentes en fractura abierta tipo I del tercio inferior de cúbito izquierdo, luxación traumática de cadera izquierda con fractura en ceja cotiloidea posterior y figura del fondo acetabular y herida inciso contusa en rodilla izquierda. 2º) Tras el accidente ingresó por urgencias siendo atendido en el servicio de Traumatología del Hospital Universitario dándosele de alta hospitalaria el 20.9.91. 3º) En la fecha de ocurrir el accidente el actor cobraba el subsidio por desempleo prestación que venía percibiendo desde el 1.5.91 hasta el 30.10.92. 4º) En fecha 25.6.92 el actor solicitó prestaciones de invalidez derivada de accidente no laboral, emitiéndose en fecha 2.9.92 dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. 5º) En fecha 24.9.92 la CEI de Granada emitió propuesta en el sentido de que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados por no tener carácter definitivo las limitaciones que presenta y la Dirección Provincial del INSS en fecha 11.11.92, confirma la resolución impugnada. 7º) El INSS alegó en el acto del juicio falta de acción y el SAS, falta de legitimación pasiva. 8º) Por Providencia de fecha 4.11.93 se suspendió el plazo para dictar sentencia, acordándose la practica de una diligencia para mejor proveer. 9º) La demanda se ha presentado el 4.1.93.

TERCERO

Posteriormente con fecha, 25 de junio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.994, por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Granada, en los autos seguidos a instancia de Don Alfredocontra los recurrentes y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de febrero de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de abril de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen Agrario que sufrió un accidente de tráfico con fecha 14 de julio de 1.991, percibía el subsidio de desempleo desde el 1 de mayo de 1.991 hasta el 30 de octubre de 1.992, siendo dado de alta hospitalaria el 20 de septiembre de 1.991; con fecha 25 de junio de 1.992 solicitó invalidez derivada de accidente no laboral, emitiéndose por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades dictamen en 2 de septiembre de 1.992 y por la C.E.I., en 24 de septiembre de 1.992 propuesta en el sentido de que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados por no tener carácter definitivo las limitaciones que sufría, propuesta estimada por la Dirección Provincial del INSS en 1 de octubre de 1.992; formulada reclamación previa en 13 de noviembre de 1.992, se solicitó que en todo caso se le declarase en Invalidez Provisional, lo que fue denegado por Resolución de 11 de diciembre de 1.992; formulada por el actor en demanda de petición de que se le declarase en invalidez provisional con derecho a la prestación económica correspondiente, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada; por sentencia de la Sala de lo Social de dicha ciudad de 25 de junio de 1.996, se desestimó el recurso de suplicación de la Gestora rechazando su argumentación que no teniendo derecho el trabajador a I.L.T., como la Invalidez Provisional derivada necesariamente de ella, tampoco podría lucrar dicha prestación, dado que el art. 132.5 L.G.S.S. prevé esta situación, cuando como aquí sucede, el solicitante se encuentra en situación de asimilado al alta, por encontrarse en desempleo involuntario total y subsidiado, según el art. 95.1 de la L.G.S. Social, e imposibilitado para trabajar por su estado patológico, situación en la que se encontraba el actor; debe, en este momento, resaltarse que hay una evidente contradicción, entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia, dado que lo que percibía el actor era el subsidio y no la prestación de desempleo, pues así resulta tanto del relato fáctico como del expediente obrante en autos; ante ello, debe estarse a lo que resulta del relato fáctico, que es lo transcendente, con independencia de que la expresión desempleo involuntario subsidiado tanto puede comprender la prestación de desempleo, como el subsidio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por el INSS se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocándose como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1.992, que en un supuesto análogo se había pronunciado en sentido contrario. Ciertamente que existe dicha contradicción; también aquí el actor había solicitado del INSS la declaración de invalidez provisional y las correspondientes prestaciones económicas sin haber estado previamente en ILT, denegándose por no encontrarse el allí actor en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del inicio de la Invalidez Provisional por percibir el subsidio de desempleo.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas del art. 95.1 de la L.G.S. Social de 1.974 en relación con lo dispuesto en la Ley 31/84, Real Decreto Ley 3/89 de 31 de mayo y art. 1.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 12 del Decreto 1646/72 de 23 de junio.

Siendo la cuestión debatida la de sí los perceptores del subsidio de desempleo en la normativa vigente en la fecha de la presentación de la demanda (29 de diciembre de 1.992), pueden causar prestaciones de I.L.T. y de Invalidez provisional, (Incapacidad temporal en la normativa actualmente vigente) cuando en el momento del hecho causante percibía el subsidio de desempleo y al extinguirse el mismo, se encontraba en baja médica por causa de accidente no laboral, la misma ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 26 de julio de 1.992, (Sala General), seguida de la de 28 de abril de 1.995, de acuerdo con la tesis del INSS por las siguientes razones:

"La situación de ILT intercurrente con la de desempleo previamente establecida es objeto de tratamiento específico en el art. 19 nº 2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, precepto que admite el pase a la situación de ILT desde la percepción de la prestación contributiva de desempleo dado que en la terminología de dicha Ley, la expresión "prestación por desempleo" se identifica con la de prestación contributiva, como beneficio distinto del "subsidio de desempleo, a que respectivamente se refieren, entre otros, los arts. 8 y 13 de esas Ley".

"Este pase a la situación de ILT no se extiende en dicho precepto a los supuestos de percepción del subsidio, diferente tratamiento que encuentra justificación en la distinta naturaleza de ambas situaciones de protección del desempleo que claramente se revela al establecer dicho texto legal distintos niveles de protección".

"Esta distinta naturaleza tiene incidencia en el régimen jurídico de uno y otro nivel, que se manifiesta no solo en un muy distinto sistema de protección económica, sino también en otros aspectos como en el de la cotización a la Seguridad Social, y también, según se ha señalado, en la de concurrencia de la situación de ILT con desempleo a que nos venimos refiriendo".

"En consecuencia de ello que desde el momento en que se inicia la percepción del subsidio, haya sido precedido o no de la prestación contributiva, no cabe acceder en plenitud a la de ILT, por lo que quien pase a encontrarse en dicha situación continuará en la percepción del subsidio de desempleo, en tanto no agote el período en el que le corresponda, más una vez agotado éste se encuentra en la situación que ya preveía el art. 16 de la referida Ley, de conservar el derecho a la asistencia sanitaria".

"Lo que significa, por consiguiente, el referido art. 19 nº 2 mencionado en la anterior interpretación, puesto en relación con el art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 4 de la Orden de 13 de Febrero de 1.967, es que la situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse asimilada a la de alta a estos específicos efectos de lucrar prestaciones por incapacidad laboral transitoria, aunque tal asimilación al alta deba entenderse producida en dicha situación de desempleo asistencial, por inexistencia de norma específica de exclusión, a efectos de otras prestaciones, como la jubilación, invalidez permanente y muerte".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina lleva a la estimación del recurso de Casación del INSS, siendo irrelevante a los efectos debatidos, el que el actor no hubiese estado antes de la solicitud de la Invalidez Provisional en I.L.T. pues dicha situación, como recoge la sentencia recurrida estaba prevista en el art. 132-5 de la entonces vigente L.G.S. Social, siendo también aqui lo transcendente a los efectos debatidos, si en dicho supuesto de acuerdo con el art. 95-1 de la misma Ley, se tiene derecho a la referida prestación, cuando en el momento del hecho causante el actor percibía el subsidio de desempleo, solicitando la Invalidez Provisional al extinguirse el subsidio, y si esta situación equivalía a asimilada al alta, y ya se ha dicho las razones que abonan la solución contraria a la de la sentencia recurrida, plenamente aplicables al caso debatido. En consecuencia debe casarse y anularse la sentencia recurrida y al resolver el debate de suplicación estimar el del INSS, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución del demandado; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de esa ciudad de fecha 16 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Alfredocontra la entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del INSS y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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