STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:165
Número de Recurso186/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00196/2005 Sent. Nº 196/ 2005 Rec. 186/05 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 186/05, interpuesto por D. Luis Manuel , asistido por la letrado Dª.

Elena Martínez-Zaporta Aréchaga, contra la sentencia nº 40/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 21 de marzo de 2005 , y siendo recurridos INSS Y TGSS asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Luis Manuel inició, el 31 de octubre de 2.002, una situación de Incapacidad Temporal -diagnosticada "Síndrome del Túnel Carpiano" de la mano derecha-, y al agotamiento del periodo máximo de duración la Entidad Gestora inició Expediente de Incapacidad Permanente, continuando con el abono de la prestación económica por I.T., hasta el hasta el (sic) 3 de junio de 2.004, fecha de la Resolución del INSS denegatoria de la situación de Incapacidad Permanente y declaración de la extinción de la prórroga del subsidio por Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

Solicitada prestación por Incapacidad Temporal en la modalidad de pago directo por un proceso de baja iniciado el 17 de septiembre de 2.004, con fecha 4 de octubre de 2.004 se dictó Resolución denegatoria de la misma, al no encontrarse el interesado de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Presenta Reclamación Previa con fecha 8 de noviembre de 2.004 solicitando ser repuesto en su situación de Incapacidad Temporal, se dictó Resolución de 25 de noviembre de 2.004 en la que se hacía constar: a) que el interesado no figuraba de alta ni en situación asimilada al alta en ninguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, requisito éste exigido por el artículo 131 bis, 2 de la LGSS ; y b) Que en fecha 3 de junio de 2.004 se le extinguió la prórroga de la I.T. al haber superado el plazo máximo de duración de tal situación, no habiendo causado alta en ninguno de los regímenes integrantes de la Seguridad Social, al menos con anterioridad al 17 de septiembre de 2.004.

TERCERO

En la actualidad, y desde el 17 de octubre de 2.004 el demandante es beneficiario de una prestación por desempleo.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta (sic) Don Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absolver a éstas de las peticiones aducidas de contrario."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Manuel , NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Luis Manuel , presenta demanda, repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en cuyo suplico solicita: con carácter principal, que se le abone la cantidad procedente en concepto de Incapacidad Temporal desde el 3 de junio de 2004, porque pese a que se le deniega la situación de Incapacidad Permanente, a la vista de los justificantes de la nueva operación que ha de practicarse, aún no deben de considerarse cesados los 18 meses de baja, debiendo de continuarse en IT; y con carácter subsidiario, que se le reconozca el derecho al abono de la prestación económica por IT desde el 17 de septiembre de 2004, por acreditar, desde esa fecha, situación asimilada al alta, como consecuencia de encontrarse cobrando una prestación concedida por el INEM (actualmente Servicio Público de Empleo).

Esta demanda ha sido desestimada íntegramente por la sentencia nº 40/05 dictada por dicho Juzgado de lo Social, en fecha 21 de marzo de 2005 . Contra esta sentencia, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos que, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue el primero la revisión de hechos y el segundo la censura jurídica.

Con carácter previo es necesario señalar que el recurrente, en el suplico del escrito de su recurso de suplicación solicita, como punto primero, que "se mande reponer los autos al momento del señalamiento del juicio, con la posibilidad de ampliar la prueba propuesta, en su día, consistiendo en la inclusión del certificado del INEM con las fechas de inscripción del actor en la Oficina a fin de que se pruebe totalmente que a fecha de 17/09/2004 el Sr. Luis Manuel sí que acreditaba encontrarse en situación de Alta o Asimilada al Alta, al haber existido infracción de normas sustantivas que han dejado de pasar por alto este hecho".

Pues bien, esta solicitud no deja de ser una declaración de intenciones que formula el recurrente carente de las mínimas exigencias formales y sustantivas, a la que la Sala no puede atribuir eficacia alguna.

No articula el recurrente motivo alguno que amparado en el art. 191 de la LPL sirva de cauce para la denuncia de las supuestas infracciones cometidas por la sentencia recurrida, tampoco especifica qué clase de infracciones son ésas, ni aclara si el medio de prueba que ahora propone, fue propuesto, en su día, y rechazado por el Juez "a quo".

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero no es un derecho absoluto, y su ejercicio está sujeto a una serie de límites o condiciones, entre los que cabe citar que los medios de prueba se propongan en los plazos y términos previstos en la Ley. En el ámbito laboral, sin perjuicio de que puede practicarse alguna prueba anticipadamente antes de la presentación de la demanda, en los términos de los artículos 76 y 78 LPL , la regla general que establece el artículo 82.2 de esta ley es que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, añadiendo el apartado 2 del art. 90 LPL que las partes pueden solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento. Incluso el art. 88 LPL...

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