STSJ Castilla y León 2/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2009:2
Número de Recurso458/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo numero 458/08 interpuesto por Don Franco representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don Juan Cruz Correas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2008, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 865,61 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de marzo de 2008.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando en consecuencia nula y en su defecto anulable, y en todo caso revoque y deje sin efecto por contraria derecho la liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas NUM001 fechada el 20 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior se sirva reintegrar la cantidad ingresada de 851,61 € más sus correspondientes intereses de demora, que fue ingresado el 22 de marzo de 2005 a los meros efectos de paralizar la vía de apremio y evitar las molestias que su tramitación conlleva. Costas. Sea resarcido de las costas que ocasione el presente proceso, so pena de perder el recurso su finalidad y obtener una victoria pírrica."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de octubre de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la presentación de conclusiones, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de enero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2008, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 865,61 €

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la comprobación de valores realizada por la administración tributaria autonómica carece de la necesaria motivación, desconociéndose los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores. Se aportan unos estudios de mercado que no pueden aplicarse por extemporáneos, y además resulta que no son los aplicados, por lo que sigue sin saberse de donde salen los valores unitarios que se aplican, y como se llega a ellos. Que no se justifica el examen directo y personal de bien. No se justifica la aplicación de coeficientes correctores. Se emplean generalidades para definir las características consideradas o los datos urbanísticos.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que el día 9 de agosto de 1978 el recurrente suscribió un contrato privado de compraventa con la entidad mercantil " Lagos S.A." en virtud del cual adquirió la parcela NUM002 de la finca denominada DIRECCION000 (o identificada con el número NUM003, según Anexo al contrato ) del término municipal de Aldeavieja ( hoy Santamaría del Cubillo ) provincia de Avila.

El precio de la compraventa se fijó en la cantidad de 375.000 Ptas a satisfacer de la siguiente forma: 180.000 Ptas en metálico a la firma del contrato, y el resto, esto es, 195.000 Ptas, fraccionado en 24 plazos mensuales sucesivos de 8.125 Ptas cada uno, a partir del día 5 de septiembre de 1978 y en igual día de los siguientes meses, entregando al vendedor para el pago de los citados plazos 24 letras de cambio debidamente aceptadas, debiendo entenderse que sólo se considerará satisfecho de precios y las letras fueran efectivamente satisfechas.

Según se desprende del expositivo segundo de dicho contrato, la entidad mercantil estaba realizando la parcelación y urbanización de dicha finca, obligándose la vendedora, en virtud de la estipulación cuarta, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de ese contrato, en el supuesto de que por disposiciones oficiales o por acuerdo de la autoridad competente, ajenos a su voluntad, no pudiera llevarse a cabo dicho contrato.

Conforme a lo pactado en la estipulación novena, la vendedora quedaba obligada a otorgar escritura pública de venta de la parcela adquirida por el comprador, libre de toda carga, tres meses después de que hubiera quedado totalmente abonado el precio de compraventa, y siempre que se hubiesen cumplido los trámites administrativos necesarios.

Por razones que no vienen ahora al caso, no se otorgó escritura de elevación a público del citado documento privado de compraventa hasta el 6 de junio de 2002, presentándose el 25 de junio de ese año oportuna autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas con un resultado a ingresar de 135,23 euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 7 de enero de...

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