STSJ Galicia , 15 de Junio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5301
Número de Recurso2252/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2252/00 BCQ-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, quince de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2252/00 interpuesto por D. Daniel y ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ASEPEYO en reclamación de PRESTACIONES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. D. Daniel y COMPAÑÍA AUXILIAR DE MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 213/94 sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dada la naturaleza de la presente Sentencia se estima como válidos los hechos probados establecidos en la Resolución de 26-enero-1998, sin perjuicio de lo que se establezca en la presente./ SEGUNDO.- El trabajador D. Daniel fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Total con fecha 9-4-85./ TERCERO.- Con fecha 5-11-85 se desestimó la demanda presentada por D. Daniel , donde solicitaba se le reconociese una Invalidez Permanente Absoluta./ CUARTO.- Se fijó como base reguladora en las resoluciones indicadas en los dos números anteriores la cantidad de 1.032.899 ptas. anuales./

QUINTO

Se comunicó el 12-7-93 a la actora. Mutua de Accidentes ASEPEYO el inicio de expediente de revisión de oficio de la base reguladora; fijándose definitivamente por la Administración en la cantidad de 1.325.096 ptas., por medio de su resolución de fecha 12-11-93./ SEXTO.- La actora agotó la vía administrativa previa a la demanda laboral interpuesta en su día".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por ASEPEYO, contra el I.N.S.S., D. Daniel y contra la COMPAÑÍA AUXILIAR DE MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES; considerando como válida la revisión realizada por el I.N.S.S., que estima que la Base Reguladora a tener en cuenta para la fijación de la pensión que corresponde a estos autos es de 1.325.096 pesetas, que sustituye a la anterior fijada en 1.032.899 pesetas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada (Daniel) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inteligible resolución de la presente litis requiere que con carácter previo se haga un poco de historia y se concreten determinados extremos, ausentes en la decisión recurrida y de necesaria constancia para la cabal comprensión del tema planteado.

Lo que se discute en las actuaciones es el importe de la base reguladora (BR) para pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. La citada BR había sido inicialmente fijada en 1.032.899 por la resolución administrativa que reconociera la IPT en 9-Abril-85; y la misma cifra se hizo constar en los hechos declarados probados de la sentencia que con fecha 5-Noviembre-95 rechazó la postulada IPA. Sin embargo, tras expediente de revisión de oficio el INSS la fijó en la cantidad de 1.325.096 ptas., por medio de su resolución de fecha 12-Noviembre-93 (folio 135). Decisión administrativa a la que se aquieta el beneficiario y frente a la que reclama la Mutua Patronal en Marzo/94, por entender que ya no procedía la revisión de oficio.

Pues bien, tras acto de juicio celebrado en 27-Septiembre-94 (folio 454), en 6-Octubre-94 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de La Coruña , que aprecia la excepción de cosa juzgada y estima la demanda (folios 455 y 456). Decisión que anula la STSJ Galicia de 22- Mayo-97, recaída en el Recurso 5125/94 (folios 481 a 483), para que se completase el relato con la indicación de si la BR había sido objeto de expresa controversia y resolución en la sentencia de 27-Septiembre-94 . Se celebra nuevo acto de juicio en 19-Enero-98 (folio 529), y en él por primera vez el trabajador accidentado sostiene que la BR es incluso superior a la fijada en vía administrativa, afirmándose concretamente que la base fijada por la Seguridad Social no era correcta, al ser trabajador eventual y ser de aplicación el art. 63 RAT y no el art. 60 , por lo que la correcta BR era de 1.404.209 ptas., por lo que "suplica desestimación". Se dicta nueva sentencia en 26-Enero-98 , que corrige el defecto apreciado por la Sala y se desestima la demanda acogiendo cosa juzgada (folios 530 y 531). Tal decisión es únicamente recurrida por el beneficiario codemandado y por STSJ Galicia de 18-Marzo-99 - Recurso n° 2295/98 - por segunda vez se acuerda nulidad de actuaciones, al objeto de que fuese dictada resolución sobre el fondo (folios 550 y 551).

Y finalmente se dicta por el Juzgado sentencia en...

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